REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (24) de Febrero del año 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000924
ASUNTO : FP01-R-2011-000009

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2011-000009 FP12-S-2009-000924
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
(Extensión Territorial Puerto Ordaz)
DEFENSA RECURRENTE: Abogada Eilen Marín

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abog. Robert Mujica

ACUSADO: Gerald Sigfredo Sebastiani Viamonte
Cédula de identidad Nº V-15.371.849
SITUACIÓN JURÍDICA Sentencia Condenatoria

DELITO IMPUTADO Violencia Física Agravada

MOTIVO RESOLUCIÓN DE RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA
Artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto en fecha hábil, por la Abogada Eilen Marín, procediendo en su carácter de Defensa Privada, y como en efecto actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado Gerald Sigfredo Sebastiani Viamonte, procesado en la presente causa por su incursión en la comisión del delito tipificado como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 27-08-2010; y mediante la cual Condena al acusado a cumplir la pena de Diez (10) meses de Prisión, bajo presentaciones periódicas de cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esa circunscripción judicial.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27-08-2010, dicto Sentencia Condenatoria en el asunto penal seguídole al ciudadano acusado Gerald Sigfredo Sebastiani Viamonte; cuyo tenor es el siguiente:
“(Omissis)… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO (sic):
El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado, que la ciudadana Jennifer Yoseph Quintero Alvelay, (…) ha sido objeto del delito de violencia física agravada por parte del acusado Gerald Sigfredo Sebastiani Viamonte, (…) quien en fecha 05 de agosto de 2009, siendo aproximadamente la una (01:00 p.m.) de la tarde, momento cuando la ciudadana Jennifer Joseph Quintero Alvelay, se encontraba en su residencia, (…) preparando el almuerzo y comenzó el acusado (…) quien es el conyugue de ésta y del cual tenía para ese entonces dos meses separados de hecho, reclamándole por el cobro de un cheque por pensión alimenticia, que éste le había entregado a la víctima y ésta última no había podido cobrarlo, por lo que la víctima, optó por evitar la discusión y se dirige hacia el cuarto, por lo que el acusado (…) la siguió hasta el cuarto, donde el mismo toma una plancha y se la pega en la cabeza y toma un bate de béisbol y le causa herida contusa de 1 cm en región parietal derecha, contusión esquimotica en hombro izquierdo, ceja izquierda, región anterior de tórax izquierdo y cara anterior de ambos muslos. (…)
PRIMERO: En el presente caso tanto el testigo la víctima ciudadana Jennifer Yoseph Quintero Alvelay, como el acusado Gerald Sigfredo Sebastiani Viamonte, tienen una relación conyugal, y si bien es cierto que el acusado ha manifestado que habían tenido problemas antes de los acontecimientos sucedidos el día cinco (05) de agosto de 2009, por unas laceraciones que le había ocasionado la víctima, por lo cual la denunció en la Fiscalía, por lo que la víctima le dijo que se la iba a pagar por ese expediente que tenía abierto en la Fiscalía y que por tal motivo se había ido de su casa y recogido sus cosas, pero que sin embargo el día cinco (05) de agosto de 2009, estuvo en su casa donde convivían ambos, (acusado y la víctima) hacia dos meses atrás y tuvo una discusión con la víctima y en la referida discusión ésta le rompió la camisa por lo que se dirigió al cuarto a cambiarse y es cuando la víctima se mete en el cuarto y le dice que él no se va a ir y agarra un bate se para en la puerta del cuarto y le rompe la cabeza, y después dice que se va a matar y agarra una plancha y se pega ella misma por la cabeza. La declaración del acusado, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que había sido él quien había sido agredido por la víctima el día cinco (05) de agosto de 2009, y que nunca había violentado de ninguna manera a su esposa ciudadana Jennifer Yoseph Quintero Alvelay, y que ella se autolesionó con la plancha y que había entrado al cuarto para ponerse otra camisa porque la víctima le rompió la que tenía puesta, pero además el ciudadano acusado Gerald Sigfredo Sebastiani Viamonte, en su exposición manifestó: “(…) la Fiscal del caso me dijo que me recomendaba que cuando fuera a buscar mis cosas de la casa no fuera solo sino acompañado y por eso me hice acompañar de unas pastora, de un amigo mío y de mi papá, pude recoger las cosas (…)”. Entonces evidentemente, no se justificaba el acceso del acusado al cuarto para ponerse otra camisa porque la víctima le rompió la que tenía puesta, porque hacia dos meses aproximadamente el había recogido sus cosas cuando se hizo acompañar de una pastora de un amigo suyo de su papá. Por otra parte sus defensores valiéndose de la prueba hicieron suyas los medios de pruebas ofertados por el Fiscal del Ministerio Público, que no lograron convencer a este Juzgador que éste hecho haya ocurrido como lo indicó el acusado, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar. Por otra parte la víctima en su declaración indicó que ciertamente ellos habían tenido problemas de pareja donde resultaron ambos lesionados y que el acusado la había denunciado en la Fiscalía, por lo cual ella tuvo que rendir declaración en Fiscalía, tampoco es menos cierto que la víctima haya manifestado que ella invitó al acusado a almorzar a su casa el día cinco (05) de agosto de 2009, separados, que ella no se autolesionó y que por el contrario ella quiso huir de la furia de la agresión del acusado y se metió a su cuarto para evitar el problema, siguiéndola el acusado hasta la habitación donde la golpeó con un bate y una plancha y sus puños. Por lo que en principio se evidencia que la víctima tenía el anumis de reconciliación con el acusado porque lo invitó a almorzar, que no quería problemas y buscó como mecanismo de defensa la huida hacia el cuarto para evitar el conflicto, por lo que a pesar de que hayan tenido problemas de pareja anteriores a los hechos ocurridos el día cinco (05) de agosto de 2010, se puede evidenciar de la declaración del funcionario Sub Inspector (PC) Jimmy Jurado y de el funcionario Oficial (PC) Marlín del Jesús Rodríguez López, quienes fueron contestes en indicar que efectivamente pudieron constatar de que en la casa común de la víctima ciudadana Jennifer Yoseph Quintero Alvelay y del acusado Gerald Sigfredo Sebastiani Viamonte, había signos de haberse suscitado una violencia doméstica porque encontraron los objetos que había indicado la víctima con que la golpearon y a ésta (a la víctima) a simple vista se podía observar que tenía a lesiones en su cuerpo, que además encontraron manchas de sangre en la pared del cuarto, aunado a que en su declaración la doctora Betty Caballero, señaló que en la peritación médica legal, realizada por ella, pudo apreciar que la víctima para el momento de la evaluación realizada el día seis (06) de agosto de 2009, presentaba: herida contusa de un (01) centímetro en la región parietal derecha saturada, contusión esquimotica en hombro izquierdo, ceja izquierda, región anterior de tórax izquierdo y cara anterior de ambos muslos, ahora bien, véase que la víctima presentaba heridas contusas abiertas y cerradas, es decir heridas que son ocasionadas con objetos romos, como puños, bates, planchas, además son heridas múltiples, no una sola herida, y las heridas se encontraban localizadas en el lado derecho como el izquierdo de las extremidades superiores como inferiores, en la cabeza y tronco, por lo que considera el Tribunal que no hay disparidad entre el relato de la víctima y las lesiones comprobadas, en consecuencia, hay ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima ciudadana Jennifer Yoseph Quintero Alvelay, derivada de las relaciones procesado, víctima que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de incertidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
SEGUNDO: El testimonio está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo dotad de actitud probatoria, como lo son los testimoniales de los ciudadanos: funcionario Sub Inspector (PC) Jimmy Jurado y del funcionario Oficial (PC) Marlín del Jesús Rodríguez López, quienes fueron contestes en indicar que la ciudadana víctima se presentó en la Comisaría de Patrulleros del Carona a denunciar a su esposo el acusado Gerald Sigfredo Sebastiani Viamonte, porque éste le había lesionado con sus puños, un bate y una plancha, y que las lesiones eran observadas a simple vista, por lo que se trasladaron hasta la escena del crimen, es decir hasta la casa en común de la agredida y el agresor, lugar que había señalado la víctima donde se suscitaron los hechos, y al llegar a la misma pudieron constatar de que en la casa común de la víctima (…) y del acusado, había signos de haberse suscitado una violencia domestica porque encontraron en la escena del crimen los objetos que había indicado la víctima con que la golpearon, como lo era el bate y la plancha y manchas de sangre en la pared del cuarto. De igual manera coincidió el dicho de la víctima cuando dijo que las lesiones se las había causado el acusado en el hombro, cabeza, piernas, brazos, se lo había hecho con los puños, bate y una plancha, con lo manifestado en la audiencia de juicio oral, por la médica forense Betty Caballero, cuando señala al momento de la evaluación realizada el día seis (06) de agosto de 2009, a la víctima, ésta presentaba: herida contusa de un (01) centímetro en la región parietal derecha suturada, contusión esquimótica en hombro izquierdo, ceja izquierda, región anterior de tórax izquierdo y cara anterior de los mismos. Y siendo que los objetos como: bate, plancha, puños son objetos romos, es decir sin puntas ni filos, lo que causan son heridas contusas, es por lo que también considera el tribunal que no hay disparidad entre el relato de la víctima y las lesiones comprobadas, por otra parte en la inspección realizada por el Tribunal a la escena del crimen, éste decisor pudo observar que en el cuarto donde indicó la víctima que era el lugar donde el acusado la había herido con los objetos contusos, cerca de la cama había un toma corriente, que es lugar donde señaló la victima que estaba enchufada la plancha y muy cerca del toma corriente estaba una cómoda o gavetero a la cual le faltaba a unas de las gavetas del medio la tapa, lugar donde dice la víctima, el acusado sacó el bate. Por todo lo anterior considera el Tribunal que el testimonio de la víctima (…) cumple con el segundo requisito como lo es la verosimilitud.(…)
Así las cosas no existe duda de la materialidad de la conducta punible.
Acción que el acusado la hizo de manera conciente y con voluntad dirigida a lesionar a la víctima, por cuando si una persona golpea a otra con sus puños, bate o plancha queda implícita la intencionalidad de causar heridas contra el organismo de los seres humanos comportamiento que por demás es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano y que se puede encuadrar en el tipo penal de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (…)
En razón de lo anterior se puede concluir que el comportamiento desplegado por el acusado resulta antijurídico, por cuanto vulneró, sin derecho alguno, los bienes jurídicos que el legislador quiso tutelar, como es la integridad física y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (…)
EN CUANTO A LA PENALIDAD TOMA EN CONSIDERACIÓN:
Que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene aparejada una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en l Artículo 37 del Código Penal Venezolano, es la pena media la cual sería doce (12) meses de prisión. Pero, observando el Tribunal que el ciudadano Gerald Sigfredo Sebastiani Viamonte, no posee antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal (…) considera éste Juzgador que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar en menos del termino medio, pero sin bajar el limite inferior de la que el respectivo hecho punible le asigna la Ley Especial. En consecuencia y como se impone en esta audiencia de juicio oral y privado, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber ocurrido el hecho en el ámbito domestico por ser el acusado (…) el conyugue de la víctima (…), por lo cual debe aumentarse la pena de un tercio a la mitad, es por lo que éste Tribunal incrementa un tercio de la pena del delito de violencia física, por lo que se debe tomar por imposición del artículo 37 del Código Penal Sustantivo el termino medio, para poder sacar el tercio y la mitad de la pena y como se dijo anteriormente el termino medio del delito de violencia física es un (01) año que es equivalente a doce (12) meses y siendo que éste decisor considera que solo se debe aumentar el tercio de un (01) año lo que da un producto de cuatro (04) meses de prisión; por lo cual se incrementa la pena en cuatro (04) meses más. En consecuencia la pena a imponer en definitiva al ciudadano Gerald Sigfredo Sebastiani Viamonte, por la comisión del delito de violencia física agravada, (…) es de Diez (10) meses de prisión. (…) SEGUNDO: Condena al ciudadano Gerald Sigfredo Sebastiani Viamonte, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. (…)
DISPOSITIVA
PRIMERO: Condena al ciudadano Gerald Sigfredo Sebastiani Viamonte, (…) a cumplir la pena de Diez (10) meses de prisión, por cuanto se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que este Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 107, 115 y 118 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por la ciudadana Abogada Eilen Marín, procediendo en su carácter de Defensa Privada, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado Gerald Sigfredo Sebastiani Viamonte; según consta a los folios comprendidos desde el (283) al (291) del cuaderno separado, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis) En virtud de considerar que se violentaron normas legales y constitucionales a mi defendido el ciudadano SEBASTIANI VIAMONTE GERALD SIGFREDO, en la sentencia definitiva dictada en su contra, en nombre de él, interpongo EL RECURSO DE APELACION contra dicha sentencia, de conformidad el artículo 108, y los numerales 2 y 3 del artículo 109, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en los términos siguientes: (…)
Denuncia por vicio en la motivación de la sentencia, ilogicidad.
Considera la recurrente que el Juez A quo, incurrió en ILOGICIDAD, en la motivación de la sentencia, prevista en el numeral 2, artículo 109, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, al violentar el numeral 3º del artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el primer motivo objeto de esta denuncia.
(…) El numeral 3º del artículo 364 del C.O.P.P. establece que un requisito de toda sentencia es La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, significa que el Juez debe realizar una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado. (…)
Es ilógico que si la víctima supo que su esposo presuntamente estaba ebrio lo haya invitado a almorzar, sabiendo que, como ella lo manifestó en las declaraciones rendidas en el juicio oral, al inferir licor su esposo, se pone grosero y ofensivo, aunado a ello, la víctima manifestó que cuando l su (sic) esposo llegaba ebrio ella le decía que se fuera, como se explica que lo haya invitado a almorzar. (…)
El Juez A quo, actuó en esta causa hasta como defensor de la víctima, porque en el transcurso del juicio nunca se dijo nada de reconciliación, sin embargo, manifestó en su sentencia que la víctima actuó de esa manera porque quería reconciliarse.
Es ilógico que hayan culpado a mi defendido de dicho delito, toda vez, que en reiteradas oportunidades manifestó la víctima que su esposo “estaba bastante tomado de alcohol y no tenía estabilidad”, siendo así las cosas, como se explica que mi defendido, la haya sostenido de las dos (2) manos, le clavara el pomo de la puerta en la espalda, le diera tres (3) golpes con la plancha y le diera con el bate siete (7) y ocho (8) veces.
Como se explica, resultando también ilógico, que la víctima haya manifestado en sus distintas declaraciones, y en especial en las que dio en la audiencia de juicio oral que presuntamente mi defendido antes de meterla en el cuarto ya le había dado unos golpes por la lavadores y eso lo vieron los niños, y después diga que cuando me daba los golpes los chicos estaban buscando a los vecinos.
Es ilógico que un hombre que mida 1.75 mts de estatura y pese ochenta kilos, tenga que buscar un bate y una plancha para lesiones a una persona, que no pesa ni cincuenta kilos y mide aproximadamente 1.55 mts.
Resulta ilógico también que la víctima haya manifestado recibir tres (3) golpes con la plancha y de siete (7) a ocho (8) con el bate, sin contar con la que debería tener en la espalda por lo que ella manifestó, que mi defendido la clavo sobre el pomo de la puerta, y sus lesiones sean leves, es ilógico que la medicatura forense arrojara seis (6) lesiones.
Como también, resulta más ilógico que el Juez, no haya valorado estas situaciones que surgieron del dicho de la víctima.
Por todos y cada uno de los motivos antes expuesto, solicito a esta digna Corte, DECLARE con lugar el vicio en la motivación de la sentencia, por ilogicidad, y en consecuencia declare sin lugar la sentencia por la que hoy se ejerce este recurso.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Denuncia por vicio de quebrantamiento y omisiones de formas sustanciales de los actos.
No obstante, el Juez A quo, al emitir su sentencia incurrió en Quebrantamiento u Omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefinición (sic) al ciudadano SEBASTIANI VIAMONTE GERALD SIGFREDO, violentando con ello el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dan motivos para ejercer este recurso, sustentado en numeral 3, artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)
El Juez A quo, cuando valoró todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el Juicio, consideró de cada una de ellas solo lo que pudiera culpar a mi defendido obviando todo lo que lo exculpa del delito que le imputa. El Juez A quo, en ningún momento de su sentencia comparó las pruebas testimoniales en todo lo ventilado, solamente tomo de ellas lo que pudiera culpar a mi defendido.
Siendo tal hecho calificado por la jurisprudencia y la doctrina como indefinición, la cual se dio con la sentencia a mi defendido, y ello resulta de lo siguiente:
Cuando declaró la médico forense Dra. BETTY CABALLERO, la defensa le realizó preguntas sobre las lesiones autoinfligidas, toda vez, que las lesiones arrogadas en la medicatura forense, fueron cinco (5) en la parte izquierda de la víctima y una (1) en la derecha, y de acuerdo con la doctrina la(sic) características de este tipo de lesión son las siguientes:
Lesiones superficiales múltiples (…) En zonas accesibles al mismo individuo (…) Pueden estar en ambos lados del cuerpo, pero predominan en el lado alcanzable por la mano derecha (o izquierda en los zurdos). Vargas, E. Medicina Legal. Págs. 95-96.
Es el caso que la defensa manifestó esta situación en la Audiencia, y el Juez A quo, hizo caso omiso de ello.
No obstante, en la declaración dada por la víctima, ella manifestó que era derecha, señaló una cantidad de golpes que presuntamente le propino el acusado lo cual no concuerda con la medicatura forense que fue realizada día siguiente de los hechos. (…)
Esta defensa manifiesta, que al realizar la inspección ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos, en el gavetero al cual se refiere el Juez, no le faltaba ninguna gaveta, como así lo hizo ver; la víctima nunca manifestó esa situación, así como tampoco, los demás testigos, y de manera abrupta si se quiere el Juez A quo lo señala, es evidente que el referido conocedor de la Justicia, actuó en su dictamen con la única intención de culpar a mi defendido de un delito que no cometió.
Por todos y cada uno de los motivos antes expuesto (sic) solicito a esta digna Corte, DECLARE con lugar el vicio en la motivación de la sentencia, por quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefinición, y en consecuencia declare sin lugar la sentencia por la que hoy se ejerce este recurso. (Omissis)”



DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Gabriela Quiarágua González, y Alexander José Jiménez Jiménez, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se observa del tejido narrativo desarrollado con anterioridad, el escrito de Apelación presentado por la Defensa Privada que asiste al acusado, tiene por objeto refutar el proceder del A Quo, al Condenar al ciudadano Gerald Sigfredo Sebastiani Viamonte, a cumplir la pena de Diez (10) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento, en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Providencia que objeta la recurrente proyectando en la impugnación ejercida dos denuncias, la primera de ellas orientada bajo el alegato de Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, específicamente en cuanto al dicho de la víctima en el desarrollo de su intervención en el debate oral; y la segunda encaminada en el quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos, pues a su consideración, el Juez de Instancia evaluó cada una de las pruebas, pero sólo tomó en cuenta las que inculpan al acusado, obviando las que pudieran exculparlo del delito que se le acusa, y que en ningún momento en Juez compara las pruebas testimoniales, sino sólo entorno a aquellas que lo señalan como autor de los hechos, avalando únicamente la declaración de la víctima, que a su parecer resulta totalmente ilógica; circunstancias éstas que considera el apelante, violenta lo establecido en el artículo 364 en sus ordinales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 22 ejusdem.
Una vez establecido el punto focal de la Apelación elaborada por la Defensa técnica del acusado en la presente causa, considera ésta Alzada que ésta, así empleada, deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, por las razones que de seguidas se explican:

Atendiendo a la primera de las delaciones anunciadas en el escrito de apelación presentado ante ésta Alzada, respecto a la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, ésta Sala observa que se fundamenta ésta denuncia particularmente en el dicho de la víctima en el debate oral, que, al parecer de la defensa, resulta ilógico. En cuanto a ésta circunstancia, se avista que la defensa alega ilogicidad en cuanto a la declaración de la víctima Jennifer Yoseph Quintero Alvelay, que indica el estado de ebriedad en el que se encontraba su esposo para el momento en que le propinara los golpes, incurriendo con ello en el delito que se le acusa; lo que parece ilógico para la defensa que asiste al acusado, pues cómo estando en alto estado de embriaguez es que le propina los golpes a la ciudadana Jennifer Yoseph Quintero Alvelay. Al respecto, a ésta Alzada le es pertinente hacer mención a que, el grado etílico producido por la ingesta de alcohol en una persona, además de trastornar el sistema nervioso, y alterar totalmente el estado físico y psíquico de un individuo, exacerba su grado de agresividad, por tanto, esta exaltación en el equilibrio normal del sujeto, perturba e infiere totalmente en cada uno de los actos que la persona realice, acelerándolos incluso aun mas, lo cual podría entonces constituir en todo caso, una agravante del delito que se le acusa al encausado de autos, toda vez que su acción no solamente se dirige a agredir a la persona, incurriendo con ello en el hecho punible, sino que desplega su actuar en un estado etílico. Circunstancia ésta que no exime al sujeto activo de llevar a cabo su acción, pues si bien es cierto afecta su psiquis, no implica ello que no pueda sostenerse por sí mismo.

En relación a ello es menester traer a colación lo establecido en el artículo 64 del Código Penal venezolano vigente, que respecto al estado de embriaguez, establece lo siguiente:

“ART. 64.- Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes: 1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere de presidio, se mantendrá ésta. 2. Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código. (…)”

Así establece la Norma Sustantiva Penal, de qué formas se considera el estado de embriaguez como agravante para un delito determinado.

Así las cosas, ante lo expuesto por la requirente en apelación, sobre la Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, fundamentada en la contradicción en la que, a decir de la defensa que recurre, incurre la víctima en sus deposiciones; es importante señalar que si bien es cierto, lo “Contradictorio” nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio que limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictoria debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica. Tal y como se desprende de la lectura de la decisión recurrida.


Buscar juris (ilogicidad)

Bajo éste contexto, es preciso enfatizar que de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que el Juez A Quo se halla plenamente convencido de la responsabilidad penal del encausado Gerald Sigfredo Sebastiani Viamonte en el hecho que se le acusa, habida cuenta que dicta su providencia condenatoria como resultado de la concatenación de cada una de las pruebas evacuadas y depuestas en el debate oral, atendiendo principalmente al dicho de la víctima, como único testigo presencial del hecho, circunstancia propia de los delitos de Violencia contra la Mujer; actuando entonces conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo confrontado cada una de las pruebas evacuadas entre si, cumpliendo con ello con los parámetros previstos en el artículo 364 de la Norma Adjetiva Penal, como se explicará profundamente en forma subsiguiente.

En ilación con lo anterior, pero en relación a la segunda de las denuncias bosquejadas en la acción rescisoria elevada a ésta Alzada, en cuanto al Quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos, en lo que incurre el Juzgador, a dicho de la recurrente, al violentar lo establecido en el artículo 22 y 364 en sus ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez evacuadas las pruebas, éste sólo tomó en consideración sólo las que inculparan al encausado en el hecho punible que se le atribuye, ésta Alzada en primer término observa la Sala que si bien es cierto la recurrente alega que el Juez de Instancia no dio valor a las pruebas que exculpan al encausado y que en ningún momento comparó las pruebas testimoniales, solo respecto a las que lo inculpan en el delito que se le acusa; sin embargo, no indica en el contexto de su escrito recursivo, expresamente cuáles de las pruebas evacuadas en el debate oral no consideró el Juez A Quo, ni cuales no confrontó entre sí o no concatenó para concluir en su epílogo procesal, sólo hace mención la recurrente, en una forma muy genérica, respecto a que el Juez de la causa no cotejó ciertas pruebas que exculpan al acusado del delito atribuídole.

En este sentido, se evidencia que al momento de emitir su opinión sobre el juicio ventilado a su conocimiento, el Juzgador actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar la Sentencia Condenatoria que ha recurrido la Defensa del acusado de autos, toda vez que se la revisión del contenido de la misma se desprende una correcta hilvanación de cada uno de las pruebas evacuadas en el juicio oral, que fueron valoradas, confrontadas en sus deposiciones y concatenadas entre sí, de lo que surgiere como resultado la culpabilidad del ciudadano Gerald Sigfredo Sebastiani Viamonte, del delito de Violencia Física Agravada, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Yoseph Quintero Alvelay. Por lo que entonces carece de sustento legal, la denuncia así esbozada por la recurrente, vislumbrándose del fallo elaborado por el Juez A Quo, una idónea motivación ajustada a derecho, conforme a lo parámetros exigidos por la Ley procesal penal.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, que señala:
“... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (…)”

En consonancia con lo anterior, teniendo en cuenta que el escrito recursivo funda su impugnación de la sentencia en los ordinales 2º y 3º del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, peticionando de igual forma la nulidad del fallo, es cabal mencionar que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con el criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…”(Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545). Se avista así totalmente ajustado a derecho, el fallo devenido en la presente causa.

La motivación del fallo, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en una sentencia.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.

Por ello, apoyándonos en la argumentación ya transcrita, a ésta Sala no le queda otra vertiente que declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado respecto a ambas denuncias, en vista de que una vez revisado el fallo recurrido, no se evidencia vicio alguno en su motivación, menos aun el vicio anunciado por la Defensa recurrente, respecto a la ilogicidad del mismo, toda vez que de la decisión recurrida no se desprende apreciación arbitraria alguna respecto a las pruebas evacuadas en el debate oral, por parte del Juzgador.


En razón a lo argumentado, siendo que de la revisión del fallo recurrido ésta Alzada constatara que no existe vicio alguno que la plague en su motivación, y no existiendo por lo tanto, ninguna violación a normativas de carácter procesal, esta Corte de Apelaciones declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por la Abogada Eilen Marín, Defensa Privada que actúa en asistencia del ciudadano acusado Gerald Sigfredo Sebastiani Viamonte, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 27-08-2010, y mediante la cual se Condenara al acusado de autos, a cumplir la pena de Diez (10) meses de prisión, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por la Abogada Eilen Marín, Defensa Privada que actúa en asistencia del ciudadano acusado Gerald Sigfredo Sebastiani Viamonte, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 27-08-2010, y mediante la cual se Condenara al acusado de autos, a cumplir la pena de Diez (10) meses de prisión, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ.




Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,






ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ






ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
PONENTE





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN


AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap.
Recurso Nº FP01-R-2011-000009
Sent. Nº FG012011000053
24-02-2011