REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 09 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-005059
ASUNTO : FP01-R-2010-000273
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-R-2010-000273
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO,
Cd. Bolívar.
RECURRENTE: Abog. José R. Natera, actuando bajo la pretensión de Apoderado Judicial del querellante Alejandro José Cova Berra.
QUERELLADO: Luís Raul Cuotto.
DELITO SINDICADO: Introducción en Fundo Ajeno.
MOTIVO: INADMISIÓN DE
APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con Fuerza de Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano Abog. José R. Natera, actuando bajo la pretensión de Apoderado Judicial del querellante del Alejandro José Cova Berra; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 25-10-2010 emitida por el Tribunal 1° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, y mediante la cual fuere se declara el sobreseimiento de la causa. De conformidad con lo estipulado en el artículo 322 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por desistimiento de la parte actora, al no promover los medios de pruebas, en el lapso oportuno, según lo consagra el artículo 411, numeral 4° y artículo 416, segundo aparte Ejusdem.
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Del folio uno (01) y ss. de las actuaciones precedentes, cursa escrito de Apelación ejercido el día 09-11-2010 (según estampado de recibo de la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, visto al folio uno (01) del Recurso) contra Auto Interlocutorio con Fuerza de Sentencia Definitiva (Sobreseimiento), donde la parte recurrente, ciudadano Abog. José R. Natera, actuando bajo la pretensión de Apoderado Judicial del querellante del Alejandro José Cova Berra; de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, refuta la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia; igualmente se percibe al revisar las actuaciones insertas en dicho expediente, que en las mismas no consta el poder que debió otorgarse al Abog. José R. Natera, hoy recurrente en apelación, y el cual lo acreditaría como representante del acusador privado, ciudadano Alejandro José Cova Berra, conforme lo estipula el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual contempla lo que se cita:
“Art. 415. El poder para representar al acusador privado en el proceso deber ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados”.
Respecto a tal caso, ha asumido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente postura:
“(…) De todo lo expuesto se evidencia que, en el presente caso, no consta que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acreditar la representación judicial que la Ley exige para el acusador en los procesos seguidos con motivo de delitos de acción dependientes de instancia de parte, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, resulta forzoso concluir que la ciudadana abogado Zully Dayana Otero Peña, no tiene legitimación para interponer el presente recurso de casación.
Por todas las razones precedentemente expuestas, la Sala considera que el recurso fue interpuesto por la ciudadana abogado Zully Dayana Otero Peña, quien no estaba legitimada para ello de acuerdo a lo establecido en la Ley.
En consecuencia, la Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogado Zully Dayana Otero Peña. Así se declara (…)”. (Véase sentencia del 21-07-2010, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Exp. RC10-147 (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Apuntado lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 433, observa:
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (…)”.
De lo precedente se deduce que el hoy recurrente, si bien pretende, no actúa como apoderado o representante judicial del encausado, motivo por el cual no se encuentra entonces legitimado para actuar en apelación, de tal suerte que incurre su libelo recursivo en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del dispositivo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Así las cosas, no constado en autos el documento-poder que acredite al Abog. José R. Natera como representante judicial del querellante Alejandro José Cova Berra; motivo por el cual la omisión de dicha actuación en su oportunidad de Ley impide al referido Abogado actuar con tal carácter, por carecer de legitimación Ad Causam.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con Fuerza de Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano Abog. José R. Natera, actuando bajo la pretensión de Apoderado Judicial del querellante del Alejandro José Cova Berra; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 25-10-2010 emitida por el Tribunal 1° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, y mediante la cual fuere se declara el sobreseimiento de la causa. De conformidad con lo estipulado en el artículo 322 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por desistimiento de la parte actora, al no promover los medios de pruebas, en el lapso oportuno, según lo consagra el artículo 411, numeral 4° y artículo 416, segundo aparte Ejusdem. Todo lo anterior se resuelve, por carecer el apelante de legitimidad para ejercer la citada acción rescisoria, conforme a los artículos 433, 437, literal “a” y 415 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. FLOR BASTIDAS.
AJJ/GQG/MGRD/FB/VL._
FP01-R-2010-000273
Sent. Nº FG012011000014
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