REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 09 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-011041
ASUNTO : FP01-R-2010-000275
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2010-000275
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
Cd. Bolívar.
IMPUTADO: Kennedy Norberto Bonalde.
Fiscal del Ministerio Público
(RECURRENTE):
Abg. Roxana Cruz Atay,
Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
DEFENSA
Abg. Edson Alejandro Rojas Rivas, Defensor Privado.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000275, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Roxana Cruz Aray, Fiscal (A) 2° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, actuante en el presente proceso judicial; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 07-11-2010 por el Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto del día 12-11-2010, y mediante el cual se declara la Libertad Sin Restricciones del imputado Kennedy Norberto Bonalde, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 07-11-2010, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictó fallo en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) PRIMERO: Tomando en cuenta la declaración del procesado, se evidencia pues que estamos ante la presencia de una venta pura y simple, ya que el ciudadano porta la documentación de la moto, como podemos observar, si se tratase del robo de un Vehículo automotor bien podría cargar consigo la documentación de la moto, pero por tratarse de este tipo de vehiculo, es evidente que por esa razón no cargaba los papeles o documentos de la moto consigo. Ahora bien, si se tratare de la comisión de un delito, no hay nada que deje sentado, la comisión de un Robo, como ha precalificado la Vindicta Pública, por lo cual se desestima la precalificación por el delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se decreta una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código Adjetivo y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano KENNEDY NORBERTO BONALDE (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abg. Roxana Cruz Aray, Fiscal (A) 2° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de dictada 07-11-2010; de la siguiente manera:
“(…) El artículo 447 Ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales son recurribles ante la Corte de Apelaciones (…) y así fundamenta;
ORDINAL PRIMERO: Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Sobre este particular señala el Ministerio Fiscal, que con haberle concedido libertad sin restricciones al mencionado imputado, muy a pesar de todos los elementos probatorios que se encuentran en la causa, se le cercenó el derecho del Ministerio Fiscal de presentar un acto conclusivo consono con delito tipo imputado, concediendo una Libertad y de esta forma poniendo fin al proceso en relación al Robo de Vehículo que se imputó; aún cuando decretando un procedimiento ordinario, con la libertad concedida, desconoció los elementos de pruebas obtenidos ilícitamente en el proceso, y por consiguientes no sirven, al ministerio público, base cierta para volver imputar al sujeto procesal evaluado del hecho que dio inicio a este proceso.
DENUNCIA POR INFRACCIÓN POR LA CUAL SE APELA
Tomando como base el contenido del artículo 447, Ordinal Primero, cuando el tribunal puso fin al proceso investigativo del Robo Agravado de vehículo Automotor, al reemplazar por lo menos la restricción de la libertad por una medida cautelar donde dejaba abierta la posibilidad de que el Ministerio Público formalizara en cualquier momento la acusación, ya que concedió una libertad sin restricciones al imputado, y aún cuando se respeta, NO se comparte, pero acá, este recurrente denuncia esta violación de este ordinal, por falta de motivación de la decisión , por carecer de base legal para dictar la misma, ya que no se puede motivar una libertad, cuando de audiencia nació el señalamiento directo de la víctima.
En razón de todo lo anterior, y fundamentado en la falta de motivación legal del auto dictado por el tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, fecha 07-11-2010, donde se acordó una Libertad Sin Restricciones al imputado, es por lo que hoy, tiempo hábil (…) solicito REVOQUE tal decisión, y ordene la celebración de otra audiencia de calificación de flagrancia ante otro Tribunal distinto (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de decidir el asunto sometido a nuestro juicio, se observa que la formalizante en apelación, objeta la declaratoria de Libertad proferida por el A Quo a favor del ciudadano Kennedy Norberto Bonalde, señalando la apelante que tal providencia pone fin al proceso.
Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Control decidió la sustitución de la privación de libertad por la Libertad Sin Restricciones, ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha libertad era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal); que, por tanto, no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, al hoy imputado, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En la causa en estudio, se lee del texto resolutorio, que muy por el contrario de lo indicado por el Ministerio Público en el escrito de apelación, el Juez sí fundamenta su decisión, y en tal sentido expuso:
“(…) Tomando en cuenta la declaración del procesado, se evidencia pues que estamos ante la presencia de una venta pura y simple, ya que el ciudadano porta la documentación de la moto, como podemos observar, si se tratase del robo de un Vehículo automotor bien podría cargar consigo la documentación de la moto, pero por tratarse de este tipo de vehiculo, es evidente que por esa razón no cargaba los papeles o documentos de la moto consigo. Ahora bien, si se tratare de la comisión de un delito, no hay nada que deje sentado, la comisión de un Robo, como ha precalificado la Vindicta Pública, por lo cual se desestima la precalificación por el delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se decreta una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código Adjetivo y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano KENNEDY NORBERTO BONALDE (…)”.
Resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de la Libertad Sin Restricciones, hoy objetada no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de las mismas, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de la misma, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).
Así, al contrario de lo que alegó la recurrente para fundar su apelación, como lo es el fin al proceso que causa la decisión del Juez de Control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se hayan o no decretado medidas cautelares y de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice al Ministerio Público.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abg. Roxana Cruz Aray, Fiscal (A) 2° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, actuante en el presente proceso judicial; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 07-11-2010 por el Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto del día 12-11-2010, y mediante el cual se declara la Libertad Sin Restricciones del imputado Kennedy Norberto Bonalde, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abg. Roxana Cruz Aray, Fiscal (A) 2° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, actuante en el presente proceso judicial; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 07-11-2010 por el Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto del día 12-11-2010, y mediante el cual se declara la Libertad Sin Restricciones del imputado Kennedy Norberto Bonalde, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. FLOR BASTIDAS.
AJJ/GQG/MGRD/FB/VL._
FP01-R-2010-000275
Sent. Nº FG012011000011
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