REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 06 de febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000021
ASUNTO : LP11-D-2011-000021

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 04-02-2011, suscrita por el Detective Daniel Lara, el Detective Jesús Miranda, el Detective Carlos Sánchez, el Detective Miguel Barrios, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha cuatro de febrero del presente año (04-02-2011), siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), cuando se encontraban realizando trabajos de inteligencia por el barrio San Isidro, Pasaje San Isidro, mejor conocido como sector “Callejón de la Muerte”, vía pública, en la acera y frente a la puerta de la casa que presenta como fachada principal paredes pintadas de color rosado, puertas, rejas, ventanas y portón de metal pintadas de color blanco, desprovista de nomenclatura municipal visible, El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida, avistaron a tres sujetos, los cuales vestían, el primero, una franela de color amarillo con rayas de color azul y blanco de forma horizontal, pantalón jeans de color azul oscuro y zapatos deportivos de color blanco, de contextura delgada, piel morena, cabello corto de color negro, de aproximadamente 1,70 de estatura y como de 23 años de edad; el segundo, una franela de color negro con un estampado de varios colores en su parte posterior, pantalón jeans de color azul y zapatos de color negro, de contextura fuerte, piel blanca, cabello castaño, de aproximadamente 1,75 de estatura y de 20 años de edad; y, el tercero, vestía una franela de color rojo con estampado de letras de color blanco, una bermuda de color verde, zapatos deportivos de color blanco, de contextura delgada, piel blanca, cabello corto de color castaño, de aproximadamente 170 de estatura, como de 16 años de edad, quienes al notar la presencia de la unidad que tripulaban, mostraron una actitud extraña y de nerviosismo, ya que los mismos se estaban intercambiando algún objeto en sus manos, donde el adolescente con su mano derecha y de forma rápida guardó en su bolsillo derecho de la bermuda, algún objeto que no lograron visualizar, en ese instante, los sujetos emprendieron una carrera al interior de la vivienda, logrando interceptar al tercer sujeto de los mencionados, quien fue neutralizado evitando su evasión y de seguidas, los funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble con el fin de evitar la desaparición de evidencias de interés criminalístico, donde avistaron a los dos ciudadanos primeramente mencionados, saltando la pared del solar, los cuales se escabulleron con rumbo desconocido, dejando tirado sobre el piso en el área de la cocina comedor y adyacente a la puerta que conduce al solar, seis (06) envoltorio elaborados en material sintético de colores azul y blanco, anudados en forma de cadena continua y con hilo de color azul en su parte superior, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de donde emanaba un fuerte olor, hallándose dicha vivienda deshabitada en total estado de desorden, observando sobre una mesa de pool ubicada en el área de la cocina, la quema de bastantes envoltorios de presunta droga. Seguidamente, procedieron a realizarle la respectiva inspección personal al adolescente interceptado, hallándole dentro del bolsillo derecho de su bermuda de color verde, un (01) envoltorio de material sintético de colores azul y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de dos cuadros compactos de restos vegetales de donde emanaba un fuerte olor, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, procediendo a su detención.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 04-02-2011, suscrita por el Detective Daniel Lara, el Detective Jesús Miranda, el Detective Carlos Sánchez, el Detective Miguel Barrios, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Inspección Nº 0149 de fecha 04-02-2011, suscrita por el Detective Daniel Lara, Detective Jesús Miranda, el Detective Carlos Sánchez, el Detective Miguel Barrios, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Douglas Moncada,, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados.

3) Inspección Nº 0143 de fecha 04-02-2011, suscrita por el Detective Daniel Lara, Detective Jesús Miranda, el Detective Carlos Sánchez, el Detective Miguel Barrios, el Agente Carlos Caicedo y el Agente Douglas Moncada,, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el interior d ela vivienda donde hallaron los seis (06) envoltorios.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0074-11, suscrita por el Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde describe la evidencia incautada, referida a un envoltorio de material sintético de colores azul y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de dos cuadros compactos de restos vegetales de donde emanaba un fuerte olor.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0073-11, suscrita por el Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde describen las evidencias incautadas, referidas a seis (06) envoltorio elaborados en material sintético de colores azul y blanco, anudados en forma de cadena continua y con hilo de color azul en su parte superior, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de donde emanaba un fuerte olor.

6) Experticia Química-Botánica N° 9700-067-0369 de fecha 05-02-2011, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo María Teresa Balza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de 09 gramos con 500 miligramos de cocaína y 02 gramos con 700 miligramos de marihuana.

7) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-370 de fecha 05-02-2011, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo María Teresa Balza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para el consumo de marihuana, en orina y raspados de dedos.

DE LAS SOLICITUDES

Señala el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en su exposición, entre otras cosas que: (…) estimando las resultas de las experticias realizadas la a la sustancia incautada, dicha Representación Fiscal efectúa un cambio de precalificación jurídica a la dada inicialmente en el escrito presentado, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de El Estado Venezolano por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, continúo su exposición, explanado que constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el escrito de presentación, con la indicación precisa que el delito atribuido es: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y les sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituyendo la medida privativa solicitada inicialmente, en razón del cambio de precalificación jurídica realizada. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y; 4.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se autorice la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento.

Por su parte, la Defensa señaló: “…según como constan en el resultado de las presentes actuaciones, nos encontramos en presencia de un adolescente que es consumidor, razón por la cual solito con todo respeto del tribunal se le ordena la practica de los informes a fin de determinar el grado de consumo, y poder determinar así la medida de seguridad a que hubiere lugar y solito asimismo copias simples de la totalidad de las actuaciones así como del auto fundado”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, el mencionado artículo 153 establece:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
El todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de la experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
En este sentido, tomado en consideración que los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que en fecha 04-02-2011, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, toda vez, que presuntamente le fue hallado dentro del bolsillo derecho de su bermuda de color verde que vestía, un (01) envoltorio de material sintético de colores azul y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de dos cuadros compactos de restos vegetales de donde emanaba un fuerte olor, el cual luego de ser sometido a experticia, resultó ser la cantidad de 02 gramos con 700 miligramos de marihuana, y, visto lo preceptuado en el mencionado dispositivo, más precisamente al señalar que el tipo penal de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, se configura cuando ilícitamente se posea o se tenga estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con fines distintos a las actividades lícitas, disponiéndose que en los casos de marihuana se apreciará la detentación de hasta veinte (20) gramos, precisamos que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícitas de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuyo caso, se determina que los hechos objeto de la investigación, encuadran perfectamente en el tipo penal precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, por ende así se comparte.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, establece que:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

Así, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación penal supra desarrollada con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistentes en la comisión de un hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, puesto que, para el momento en que resultó aprehendido el adolescente imputado presumiblemente poseía un (01) envoltorio de material sintético de colores azul y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de dos cuadros compactos de restos vegetales, el resultó ser la cantidad de 02 gramos con 700 miligramos de marihuana.

Por consecuencia, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que con base a lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones y que fueren arriba enumerados, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo comenzar el día lunes próximo 07-02-2011, con la advertencia que tales presentaciones las realizará de lunes a viernes, en el horario comprendido de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde. Y así, se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, tomando en consideración lo expuesto en acta de investigación penal, de fecha 04-02-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en relación a los hechos explanados oralmente por la Representante Fiscal el día de hoy; concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tomando en consideración que la sustancia incautada presuntamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no excede de la cantidad establecida por la Ley, estimando lo que al respecto establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que luego de ser sometida a experticia esta resulto ser la cantidad de 2 gramos con 700 miligramos de marihuana, así como, lo señalado por la Sala de Casación Penal, se precisa que efectivamente esto hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación penal, de fecha 04-02-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia de los autores de ese hecho, que a su vez se encuentran precisa e inequívocamente identificado por los aprehensores, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuíble al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a un tipo penal que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo comenzar el día próximo lunes 07-02-2011, con la advertencia que tales presentaciones las realizará de lunes a viernes en el horario comprendido de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde. En tal sentido, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma anexa al oficio dirigido al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde dicha sede policial. Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Conforme a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada en armonía a lo establecido en el artículo 587 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el numeral 2 del artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la práctica de Estudios Clínicos, específicamente de los informes psiquiátricos y sociales al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de determinar el nivel de tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia incautada, a través de las integrantes del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. En tal sentido, líbrese los oficios respectivos a la Psiquiatra y a la Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Séptimo: Teniendo conocimiento esta Juzgadora que existe una sentencia sancionatoria cuya vigilancia se encuentra a cargo del Tribunal de Primera instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Mérida, en consecuencia se ordena hacer del conocimiento a dicho Tribunal, del presente procedimiento, así como de lo aquí resuelto, para lo cual se librará el respectivo oficio. Octavo: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción e incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a la cantidad de 9 gramos con 500 miligramos de cocaína y 2 gramos con 700 miligramos de marihuana, debidamente periciada según Experticia Química - Botánica N° 9700-067-0369, de fecha 05-02-2011, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Maria Teresa Balza, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. En tal sentido, se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de tal procedimiento. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones así como del auto fundado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente imputado, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 131, 153 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los seis días del mes de febrero del año dos mil once (06-02-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VÁSQUEZ OSORIO