REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana NOLEIDA YANETH PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.002, domiciliada en el Barrio La Blanca, avenida 2 con calle 5, casa Nº 4-68, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nº 25.409, contra el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.216.614, domiciliado en la Urbanización Caño Seco IV, Sector Los Caobos, avenida 16, casa Nº 59, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ RONDÓN, antes identificado, con el fin de que exponga lo
que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ RONDÓN, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAM RODRÍGUEZ RONDÓN Y NOLEIDA YANETH PÉREZ QUINTERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 39, Folios Nos 057 y 058, Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 713, Año: 2000. TERCERO: Copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno y casa, ubicada en la avenida 2 con calle 5, Barrio La Blanca, El Vigía, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente autenticada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 14-11-2005, anotado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año en curso. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---En la solicitud la ciudadana: NOLEIDA YANETH PÉREZ QUINTERO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ RONDÓN, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 39, Folios 057 y 058, Año: 1999.------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-------------Señalando la ciudadana: NOLEIDA YANETH PÉREZ QUINTERO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez
(10) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por el padre y la madre, de conformidad a la ley. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene en establecer la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, como obligación de manutención. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, las cuales se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, a nombre de la madre de su hijo, que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin. EL RÉGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, el progenitor no custodio mientras resida en el país, en la jurisdicción del Estado Mérida, buscará a su hijo todos los fines de semana, el día viernes en horas de la tarde y lo retornará el día domingo; y cuando por razones de trabajo se domicilie fuera del país (exterior) visitará y buscará a su hijo cuando ingrese al país. De mutuo acuerdo entre ambos padres en épocas de vacaciones escolares del niño, el progenitor no custodio puede trasladarlo con autorización de la madre, al lugar o país donde él este viviendo para ese momento. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble por Ley de Política Habitacional a través de un crédito bancario Banco El Tesoro, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicada en el Barrio La Blanca, avenida 2 con calle 5, casa Nº 4-68, Parroquia Rafael Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Adquirieron la propiedad según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani
del Estado Mérida, en fecha 14-11-2005, dicho inmueble tiene un pasivo de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE CON 12/100 (Bs. 44.087,12) y se cancela por cuotas mensuales la cantidad de TRESCIENTOS TRECE CON 01/100 (Bs. 313,01). Por lo que es la voluntad de los cónyuges partirlo y adjudicarlo así: El progenitor ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ RONDÓN, traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden en dicho inmueble a su hijo el niño MICHEL LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, de diez (10) años de edad, y el resto del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del citado inmueble le pertenecen a la ciudadana NOLEIDA YANETH PÉREZ QUINTERO, por haberlo adquirido durante la unión conyugal. Igualmente el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ RONDÓN, se compromete a cancelar mensualmente las cuotas adeudadas hasta su total cancelación, todo ello en aras de garantizarle a su hijo tener un nivel de vida adecuado. Y una vez extinguido el vínculo matrimonial solicitaran la homologación de la liquidación y partición de la comunidad conyugal de conformidad a lo previsto en el artículo 177 parágrafo segundo, literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos
la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILLIAM RODRÍGUEZ RONDÓN Y NOLEIDA YANETH PÉREZ QUINTERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal se evidencia en Acta Nº 39, Folios Nos 057 y 058, Año: 1999.----------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por el padre y la madre, y así continuaran de conformidad a la ley. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene en establecer la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, como obligación de manutención. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, las cuales se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, a nombre de la madre de su hijo, que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin. EL RÉGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, el progenitor no custodio mientras resida en el país, en la jurisdicción del Estado Mérida, buscará a su hijo todos los fines de semana, el día viernes en horas de la tarde y lo retornará el día domingo; y cuando por razones de trabajo se domicilie fuera del país (exterior) visitará y buscará a su hijo cuando ingrese al país. De mutuo acuerdo entre ambos padres en épocas de vacaciones escolares del niño, el progenitor no custodio puede trasladarlo con autorización de la madre, al lugar o país donde él este viviendo para ese momento. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 7007
Ghuizap.-