REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 13.768
MOTIVO DIVORCIO
DEMANDANTE: ANA MARIA GRANADO, Venezolana, mayor de edad, de Profesión Enfermera, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad No. 14.998.662.

ABOGADO ASISTENTE EDWARD COLMENAREZ ROMERO, INPREABOGADO Nº 116.283
DEMANDADA: JIMY JOHN RANGEL CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, de Profesión Publicista, de este domicilio, Titular de la cédula de Identidad No. 15.430.719.

Visto Sin Informes.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 04 de Octubre de 2006 por la ciudadana ANA MARIA GRANADO, venezolana, mayor de edad, de profesión Enfermera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.662, asistida por el abogado EDWARD COLMENAREZ ROMERO, Inpreabogado Nº 116.283, y expone: Que el día 16 de Diciembre de 2005 contrajo matrimonio por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con el ciudadano JIMY JOHN RANGEL CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, de Profesión Publicista, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 15.430.719, que fijaron su primera residencia en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle 04, casa sin numero, de esta ciudad en donde la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que a escasos meses su matrimonio suscito dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano Jimy John Rangel Contreras, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 07 de Marzo de 2006, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando a la cónyuge con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por la cónyuge, su familia y amigos comunes, por lo cual procede a demandar en Divorcio, para que se disuelva el matrimonio contraído, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil. Acompañó al libelo de demanda, copia certifica del acta de matrimonio que fue agregada al folio 04 y 05.

Recibida por distribución la demanda fue admitida mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2006, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.

En fecha 17 de Octubre de 2006, la demandante Ana Maria Granado, estampó diligencia, donde le otorgó poder apud acta a la Abogado Belkis Vanesa González Mújica.

En fecha 24 de Octubre de 2006, el Alguacil consignó Boleta de Notificación, donde la Fiscal 7º del Ministerio Público fue notificada en fecha 20 de Octubre de 2006, folio 10.

En fecha 12 de Diciembre de 2006, la parte actora consignó diligencia, donde transcriben correctamente la dirección del demandado de autos. Folio 11.

En fecha 19 de Diciembre de 2006, este Tribunal dictó auto, donde se acordó librar nuevamente la compulsa para el emplazamiento del demandado de autos. Folio 12.

En fecha 22 de Enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Diligencia y compulsa de citación, donde dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado. Folios del 13 al 16.

En fecha 24 de Enero de 2007, cursante al folio 17, la parte actora estampó diligencia, donde solicitó la citación del demandado por medio de carteles.

En fecha 29 de Enero de 2007, este Tribunal dictó auto, donde acordó la citación del demandado por medio de carteles. Se libró Cartel de Citación. Folios del 18 al 19.

En fecha 08 de Febrero de 2007, la parte actora estampó diligencia donde consignó dos ejemplares del Diario Yaracuy al Día y El Yaracuyano, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a sus autos. Folios del 20 al 23.

En fecha 12 de Junio de 2008, la parte actora estampó diligencia, donde solicitó el Abocamiento del Juez en la presente causa, así mismo solicitó se sirva librar nuevamente cartel de Notificación al demandado. Folio 24.

En fecha 17 de Junio de 2008, este Tribunal dictó auto donde el Juez Provisorio, Abogado
Eduardo José Chirinos Chaviel, se aboco al conocimiento de la presente causa, así mismo acordó la citación del demando por medio de Carteles. Se libró Cartel. Folios 25 y 26.

En fecha 08 de Julio de 2008, la Abogado Belkis González Mújica, estampó diligencia, donde sustituyó el poder conferido a su persona; en la persona del ciudadano Edgard Colmenarez Romero. Folio 27.

En fecha 28 de Enero de 2009, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abogado Greisly James Rivero, estampó diligencia, dejando constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado. Folio 28.

En fecha 26 de Mayo de 2009, la parte demandante ciudadana Ana María Granado estampó diligencia, donde revocó Poder otorgado a la abogada Belkis González y al Abogado Edgard Colmenarez. Folio 29.

En fecha 26 de Mayo de 2009, la parte demandante estampó diligencia, donde le otorgó poder apud acta al abogado Wilfredo Requena. Folio 30.

En fecha 28 de Mayo de 2009, la parte actora estampo diligencia, donde solicitó al Tribunal el nombramiento de un Defensor Ad litem especial al demandado, para así continuar el presente proceso. Folio 31.

En fecha 03 de Junio de 2009, este Tribunal dictó auto donde le designó Defensor Judicial al demandado de autos, al Abogado Melvis Lión. Se libró Boleta de Notificación. Folio 32 33.

En fecha 08 de Julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Defensor judicial. Folio 34.

En fecha 11 de Agosto de 2009, la parte actora estampó diligencia donde solicitó se ordenar nueva oportunidad para notificar al Defensor Judicial del demandado. Folio 35.

En fecha 12 de Agosto de 2009, este Tribunal dictó auto donde acordó notificar nuevamente al Defensor Judicial del demandado. Se libró Boleta de Notificación. Folio 36 y 37.

En fecha 24 de Septiembre de 2009, cursa al folio 38, Boleta de Notificación consignada por el Alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por el Defensor Judicial.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, cursa en el folio 39, diligencia estampada por la parte actora, donde solicitó se sirva ordenar nombrar nuevamente Defensor Judicial.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, este Tribunal dictó auto, donde designó nuevamente Defensor Judicial a la parte demandada. Se libró Boleta de Notificación. Folio 40 y 41.

En fecha 05 de Octubre de 2009, el Alguacil consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Defensor Judicial abogada Petra Calvette. Folio 42.

En fecha de Octubre de 2009, la Defensor Judicial Abogada Petra Calvette, estampo diligencia donde se dio por notificada de su designación como Defensor judicial de la parte demandada. Folio 44.

En fecha 15 de Octubre de 2009, este Tribunal dictó auto, donde acordó emplazar a la Defensora Judicial Abogado Petra Calvette, para que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana, al Primer Acto Conciliatorio. Folio 45. Se libró compulsa. Folio 46.

En fecha 07 de Diciembre de 2009 y 09 de Febrero de 2010 se realizaron los actos conciliatorios, a los cuales no compareció la parte demandada, por lo tanto no hubo reconciliación alguna.

El 18 de Febrero de 2010, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora presento escrito de contestación, donde insistió en lo solicitado en el libelo de demanda. Folio 49.

En fecha 18 de Febrero de 2010, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación de Demanda. Folio 50.

En fecha 10 de Marzo de 2010, este Tribunal dictó auto, donde acordó agregar en su debida oportunidad, las pruebas presentada por el Apoderado Judicial de la Parte Actora. Folio 51.

En fecha 11 de Marzo de 2010, este Tribunal dictó auto, donde acordó agregar en su debida oportunidad las pruebas presentadas por la Defensora Judicial de la parte demandada. Folio 52.

En fecha 12 de Marzo de 2010, cursa diligencia estampada por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde dejo constancia que ese día venció el lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa, Folio 53.

En fecha 15 de Marzo de 2010, este Tribunal acordó por medio de auto, agregar las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio. Folio 58.

En fecha 22 de Marzo de 2010, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes Intervinentes en el presente juicio. Acordando oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora. Folio 59.

En fecha 26 de Marzo de 2010, se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. Folios 60 y 61.

En fecha 05 de Abril de 2010, la parte actora estampo diligencia, solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en su escrito de pruebas. Folio 62.

En fecha 07 de Abril de 2010, este Tribunal dictó auto donde acordó fijar nueva oportunidad para la Evacuación de los Testigos promovidos por la parte actora en la presente causa.

Durante el periodo probatorio, la parte Actora promovió pruebas y la testimonial de los ciudadanos LEOMARIS YAMILETH GONZALEZ QUINTERO Y FROILAN JOSE MUJICA URRIOLA. Evacuación de los testigos de la parte demandante: 1.- LEOMARIS YAMILETH GONZALEZ QUINTERO, declaración inserta a los folios 64 y 65 a interrogatorio formulado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA MARIA GRANADO y a JIMY JOHN RANGEL CONTRERAS, e igualmente le consta que dicho ciudadano no se ve por el Sector donde vivía con su cónyuge, dejando sola a la ciudadana Ana María Granado, y desde hace Cuatro años que no se ve por el Sector. 2.- FROILAN JOSE MUJICA URRIOLA, declaración inserta a los folios 66 y 67, a interrogatorio formulado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA MARIA GRANADO y a JIMY JOHN RANGEL CONTRERAS, e igualmente le consta que dicho ciudadano se fue del hogar conyugal, por que ellos vivían en casa cercana a la mía y aproximadamente desde hace tres o cuatro años no he visto al ciudadano Jimy John Rangel Contreras.

En fecha 26 de Octubre de 2010, la parte actora estampó diligencia solicitando el Abocamiento del Juez Abogado Rafael José Yovera Pinto, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia, consignando boleta de notificación, dejando así mismo constancia de no haber notificado a la parte demandada. Folios 71, 72 y 73.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, la Defensor Público de la parte demandada Abogada Petra Calvette estampó diligencia, dándose por notificada del Abocamiento del Juez. Folio 74.

En fecha 11 de Enero de 2011, cursa auto dictado por este Tribunal, al folio 75, donde reanuda la causa y dejó expresa constancia que el presente juicio se encuentra en el lapso de que las partes presenten los informes.

En fecha 03 de Febrero de 2011, este Juzgado dejó constancia que las partes intervinentes en este proceso no presentaron informes. Folio 77.

En fecha 08 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia, solicitando del ciudadano Juez se sirva dictar sentencia en la presente causa.
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II
Primero: Del Acta de Matrimonio cuya copia certificada cursa a los folios del 4 al 5 de este expediente, se evidencia que los ciudadanos ANA MARIA GRANADO y JIMY JOHN RANGEL CONTRERAS, ya identificados contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Diciembre de 2.005.

Segundo: De las actas que conforman el expediente, se desprende que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los actos y notificaciones de Ley.

Tercero: Como fundamento de su acción, la demandante ciudadana ANA MARIA GRANADO, alegó, abandono voluntario.

Consta a los folios del 64 al 67 declaraciones de los testigos LEOMARIS YAMILETH GONZALEZ QUINTERO y FROILAN JOSE MUJICA URRIOLA.

Sus testimonios se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al merecer confianza del juzgador por no incurrir en contradicciones entre sí y ser contestes en sus dichos, en cuanto a que conocen a la ciudadana ANA MARIA GRANADO, saben que el ciudadano JIMY JOHN RANGEL CONTRERAS, abandono el hogar.

De acuerdo a lo expresado por la actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció al primer acto conciliatorio y no hubo reconciliación con el actor, al segundo acto no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, como tampoco a la contestación de la demanda, supuesto este último expresamente sancionado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, como equivalente a la contradicción de la pretensión deducida en todas sus partes. Ahora bien en este orden de ideas cabe recalcar, que la parte actora trajo a los autos la declaración testifical de los ciudadanos LEOMARIS YAMILETH GONZALEZ QUINTERO y FROILAN JOSE MUJICA URRIOLA, arriba identificados, este tribunal de las declaraciones rendidas por las testigos mencionadas up supra, y las mismas le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano JIMY JOHN RANGEL CONTRERAS, y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al abandono voluntario y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JIMY JOHN RANGEL CONTRERAS, identificado en autos, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 16 de Diciembre de 2005, y comprobado como fue el abandono voluntario alegado, considera este tribunal que la presente demanda 185 Ordinal 2° debe ser declarada Con Lugar. Y así será decidido en la dispositiva de esta sentencia.
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III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, ejerciera la ciudadana ANA MARIA GRANADO, en contra de su cónyuge JIMY JOHN RANGEL CONTRERAS, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, según Acta Nº 204 de los Libros de Matrimonios llevados durante el año 2005, a quien se acuerda notificar de la presente decisión a los fines que sirva estampar la correspondiente anotación en el libro respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos mil Once (2011).


El Juez,
Abg. Rafael José Yovera Pinto.

La Secretaria,
Abg. Joisie Jandume James Peraza.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:10 de la mañana, se publicó y registro la anterior decisión como esta ordenado.
La Secretaria,
RJYP/rvm.
Exp. Nº 13.768