REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 12050
PROCEDIMIENTO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DEMANDANTE: MARIA DORIS PEÑA Y WILLIAN EDUARDO GONZALEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.476.676 y 7.909.688, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZA CHIQUINQUIRA TORRES DORANTE, Inpreabogado Nº 79.482.
DEMANDADA: EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ, KAREN ROCIO AGUDELO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 58.726 y 82.121.386, respectivamente, y BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su representante legal TERESA ARVELAIZ DE RAMIREZ, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio del año 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A.
I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante libelo de demanda presentada en fecha 21 de febrero de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor, por los ciudadanos MARIA DORIS PEÑA Y WILLIAN EDUARDO GONZALEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.476.676 y 7.909.688, respectivamente, asistidas por la abogada YELITZA CHIQUINQUIRA TORRES DORANTE, Inpreabogado Nº 79.482, en contra de los ciudadanos EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ, KAREN ROCIO AGUDELO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 58.726 y 82.121.386, respectivamente, y BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su representante legal TERESA ARVELAIZ DE RAMIREZ, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio del año 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A., y recibida por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2001.
En fecha 16 de marzo de 2001, fue admitida la presente demanda, se libraron compulsas. En cuanto a la medida preventiva solicitada se proveerá por auto separado.
En fecha 21 de mayo de 2001, la parte actora asistida de abogado presentaron escrito contentivo de reforma de la demanda. Y en esa misma confirieron poder apud acta a la abogada YELITZA CHIQUINQUIRA TORRES DORANTE.
En fecha 03 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia, solicitando se admita la reforma, se libre el edicto respectivo y se oficie al Tribunal del Municipio Libertador de Caracas, a los efectos de citar al codemandado Banco del Caribe, C.A. Y fue admitida mediante auto en fecha 10 de julio de 2001, se libro oficio al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencias de fecha 30 de julio de 2001, el alguacil de este Tribunal expuso que fue imposible la citación de los codemandados en autos y consignó las respectivas compulsas.
Se recibió en fecha 31 de mayo de 2002, oficio emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde devuelve comisión, por cuanto el despacho no tenia los recaudos indicados.
En fecha 06 de julio de 2010, el Juez Temporal Arquímedes Cardona, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil, y se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 20 de enero de 2011, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 03 de julio de 2001, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido nueve (09) años y siete (07) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA Interpuesta por los ciudadanos MARIA DORIS PEÑA Y WILLIAN EDUARDO GONZALEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.476.676 Y 7.909.688, respectivamente, en contra de los ciudadanos EUFEMIO CEFERINO GONZALEZ, KAREN ROCIO AGUDELO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 58.726 y 82.121.386, respectivamente, y BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su representante legal TERESA ARVELAIZ DE RAMIREZ, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio del año 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A., declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce días (14) del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 12050
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