República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º

EXPEDIENTE Nº 14.237. - CIVIL
MOTIVO: EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

DEMANDANTE: NORIS COROMOTO CAMACHO VADEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.966.062

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA ELIA COROMOTO CAMACHO VADEL Y HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogados Nos. 135.666 y 5.180 respectivamente.

DEMANDADO: KANIBOLOCKYS JALANSKA GARIS, quien era de nacionalidad rusa, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 202.485


NARRATIVA.
Se inicia el presente procedimiento de EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, mediante demanda formulada por la ciudadana NORIS COROMOTO CAMACHO VADEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.966.062, con domicilio en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; asistida por los Abogados ELIA VIRGINIA BORGES Y HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogados Nos. 135.666 y 5.180 respectivamente; quien demanda por EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano KANIBOLOCKYS JALANSKA GARIS, de nacionalidad rusa, titular de la cedula de identidad No. E.-202.485, por lo siguiente: Que desde el año 1992, hizo vida marital efectiva y permanente con el mencionado ciudadano, conviviendo inicialmente en la casa de habitación ubicada en la calle 10, al lado de la Escuela Técnica Industrial y, posteriormente en la casa ubicada en la Segunda Avenida, calle 7, de esta misma ciudad. Que dicha relación que se mantuvo hasta el mes de Junio de 2008, en que ocurrió su muerte. Que durante el tiempo que duró la unión afectiva, se trataron efectivamente como marido y mujer, colaborando en todo momento en la consolidación y fomento del patrimonio acumulado por su concubino, hasta que lo sorprendió el lamentable fallecimiento del mencionado concubino. Fundamentos de derecho. Invocó el artículo 767, 148, 823 y 824 del Código Civil de Venezuela Vigente, y el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo sustentó sus derechos para accionar y solicitar la intervención de los Órganos Judiciales en reconocimiento, resguardo y protección de sus derechos como concubina, en la sucesión de su ex concubino KANIBOLOCKYS JALANSKA GARIS; el Artículo 16 del Código Civil Vigente.

Acompañó al escrito libelar, Copia Certificada del Acta de Defunción de su Concubino.

En fecha 23 de Marzo de 2009, éste Juzgado dictó auto, donde se ordeno formar expediente, darle entrada a la presente demanda; y en cuanto a la admisión este Tribunal constató que no acompañó con la solicitud instrumento fundamental que se relacione con el presunto concubino, ni indica como excepción para su negativa a presentarlo, la oficina o el lugar donde se encuentra un posible documento del cual se desprenda esa relación o si el mismo es de fecha posterior, incumpliendo por tanto, con el deber impuesto por el Artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, de producir el mismo junto con el libelo o solicitud; por tanto se negó la admisión de la presente demanda de Reconocimiento de la Existencia de la Unión Concubinaria.

Al folio siete (7) del expediente, cursa diligencia estampada por la demandante, asistida de abogado, donde apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2009, declarando inadmisible la presente demanda.-

El día 31 de Marzo de 2009, la demandante condignó diligencia, donde le otorgó Poder Especial a los Abogados Elia Virginia Borges y Humberto Brito Brito, Inpreabogados Nos. 135.666 y 5.180 respectivamente; el cual fue certificado por la Secretaria Accidental de este Tribunal.

En el folio nueve (9), cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 01 de Abril de 2009; donde se oyó la apelación planteada por la parte actora, en ambos efectos y se remitió el expediente al Juzgado Superior Civil-Yaracuy con oficio 257.-

En fecha 15 de Abril de 2009, fue recibido el Expediente por el Juzgado Superior Civil-Yaracuy; dándole entrada y anotándolo en los libros respectivos.

Del folio 14 al folio 19, de fecha 03 de Junio de 2009, cursa decisión dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando a al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, la admisión de la presente demanda; se devolvió el expediente con oficio No. 076.

En fecha 01 de Julio de 2009, (folio 22), este Juzgado recibió el expediente.

A los folios 23 y 24, de fecha 07 de Julio de 2009 cursa auto, donde este Tribunal admitió la presente demanda de Existencia de la Comunidad Concubinaria presentada por la ciudadana Noris Coromoto Camacho Vadel. Librando Edicto.

En fecha 12 de Agosto de 2009, Cursa diligencia estampada por la parte actora, donde consignó ejemplar del Diario Últimas Noticias, donde aparece publicado el Edicto librado y en esa misma fecha este Juzgado ordenó desglosar y agregar a sus autos, (Folios 25, 26 y 27).

Este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2009, dictó auto, donde acordó agregar en su debida oportunidad, las pruebas presentadas por la parte actora.
Al folio Treinta (30), de fecha 29/10/2009, cursa auto dictado por este Juzgado, ordenando agregar a sus autos, las pruebas presentadas por los Apoderados Judiciales de la parte actora.-

Este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2009, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando día y hora para las testimoniales promovidas en el escrito.

Del folio 32 al folio al 43, cursan actos de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, de fechas 18 y 19 de Noviembre de 2009; las cuales serán apreciadas por este Juzgador.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, la parte actora estampó diligencia, donde solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de dos testigos que no fueron evacuados en su debida oportunidad, por no comparecer a los actos fijados el día 18/11/2009. Y en fecha 25 de Noviembre de 2009, fueron fijados por este Tribunal por medio de auto que cursa en el folio 45.
Cursante a los folios del 46 al 48, constan actos de los testigos fijados por este Tribunal, donde se pudo apreciar que uno de los actos fue declarado desierto por no haber comparecido el testigo y otro de los testigos si rindió declaración ante este Tribunal.

El día 12 de Febrero de 2010, la parte actora consignó escrito de Informes constante de dos (2) folios útiles.

Al folio 58, este Tribunal dictó auto de fecha 02 de Marzo de 2010, donde acordó dictar sentencia, dentro de un lapso de 60 días consecutivos, contados a partir del día siguiente al del presente auto.

Al folio 59, corre inserto escrito suscrito y presentado en fecha 08 de noviembre del año 2010, por el abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el Isa bajo el Nro. 5.180, en el cual se da por notificado y solicita el abocamiento a los fines de que se de continuación al juicio.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre del año 2010, el tribunal acuerda librar edicto de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En folio 62 y 63, corre inserta diligencia suscrita y presentada en fecha 24 de enero del año 2011, por el abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el Isa bajo el Nro. 5.180, en la cual consigna el edicto acordado por el tribunal a los fines de que corra el lapso de abocamiento respectivo en la presente causa.

Mediante auto de fecha 24 de enero del año 2011, el tribunal ordena desglosar y agregar el edicto consignado por el abogado por el abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el Isa bajo el Nro. 5.180.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace en los siguientes términos;

Alega la solicitante que inició su relación concubinaria, desde el año 1992, la cual mantuvo hasta la muerte de su concubino en junio del 2008, lo cual al verificar el acta de defunción se constata que la muerte del ciudadano KANIBOLOCKYS JALANSKA GARIS, ya tantas veces identificado, ocurrió el nueve de julio del 2008, según consta en Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio del 2008, bajo el Nr.591. a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
Que fijaron su domicilio inicialmente en la casa de habitación ubicada en la calle 10, al lado de la Escuela Técnica Industrial y, posteriormente en la casa ubicada en la Segunda Avenida, calle 7, de esta misma ciudad.
Para probar su dicho, es decir la existencia de la Unión Concubinaria, la solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos Rosa Bautista Campos Zabala; Felix Jose Petit Lugo; Luis Martin Agular Vazquez; Maria Milagros Vazquez de Petit; Silvana Hernandez; y Magalys Mercedes Heredia Jiménez, quienes al ser interrogados fueron contestes al señalar que NORIS COROMOTO CAMACHO VADEL, y el ciudadano KANIBOLOCKYS JALANSKA GARIS, se comportaban como marido y mujer siendo pareja hasta la muerte de éste, testimonios que al no ser contradictorio este tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señaló la solicitante NORIS COROMOTO CAMACHO VADEL, que su concubino KANIBOLOCKYS JALANSKA GARIS, no tuvo descendencia y que sus únicos familiares fueron sus padres quienes murieron hace varios años, por lo que este tribunal le libro Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en un diario de circulación nacional en fecha 9 de agosto del 2009, tal como consta en autos, sin que en la oportunidad allí fijada, compareciera persona alguna a oponerse a la presente solicitud.


Dispone el artículos 767 del Código Civil Venezolano:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 77:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO establece:

“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Una vez analizados todas las pruebas aportadas por la solicitante, el Juez que tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, si bien la Solicitante NORIS CAMACHO, afirma que la misma comenzó desde el año 1992, hasta el mes de julio del 2008, fecha en que ocurrió la muerte de KANIBOLOCKYS JALANSKA GARIS, dentro del debate procesal pudo cualquier persona interesada, oponerse a dicha afirmación, y no habiendo oposición alguna en el curso de esta causa, hace presumir a este Sentenciador que hubo una continuidad en la unión de hecho, siendo esta continuidad uno de los requisitos necesarios para declarar tal unión, entre tales requisitos están: 1) Ser publico y notorio; 2) Ser singular (Un solo hombre y una sola mujer; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer; 4) Carácter de permanencia, que esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato, por lo resulta evidente para este tribunal la unión de hecho existente. Así se decide.

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA UNION ESTABLE DE HECHO, entre los ciudadanos NORIS COROMOTO CAMACHO VADEL, y el ciudadano KANIBOLOCKYS JALANSKA GARIS, suficientemente identificados en autos, desde el año 1992, hasta el mes de julio de 2008, fecha de la muerte del concubino, y que en dicho lapso se fomentó una comunidad concubinaria entre ellos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Provisorio,


Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JAMES PERAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p. m.
La Secretaria.,


Abg. JOISIE JAMES PERAZA.