REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 11.938
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE:
INVERSIONES PATTY, Inscrita en el Registro Mercantil, que se llevaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 20 de Marzo de 1991, inscrita bajo el Nº 35, Tomo V, Frente al folio 29, al frente folio 30, (Hoy día inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, bajo los mismos datos), representado por la ciudadana PATRICIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.478.334
DEMANDADO:
MICHAEL DAVID LEE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.381.737, domiciliado en la Urbanización San Antonio, transversal 02, distinguida con el Nº 14-2B, de la ciudad de San Felipe Jurisdicción del Municipio autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.
I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de octubre del 2000, por ante el Juzgado Distribuidor, suscrita por el abogado ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9152.Se consignaron anexos.
En fecha 21 de Noviembre del 2000, Este Tribunal admitió la presente demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera al tercer (3) día siguiente a su notificación, por auto separado se provee sobre la medida de Secuestro solicitada.
En fecha 06 de diciembre del 2000, la parte actora solicita al tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada.
En fecha 14 de diciembre del 2000, la parte actora consigno recibos de pagos del canon de arrendamiento del inmueble descrito en el libelo de demanda, por lo tanto, solicita se decrete la Medida Preventiva de Secuestro sobre el Inmueble en cuestión, ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 19 de Enero del 2001, el tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia anterior y decreta la medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se libro el correspondiente despacho al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Se libro oficio Nº 52.
En fecha 21 de Febrero del 2001, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación.
En fecha 30 de junio del 2010, el juez temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Enero del 2011, el Juez RAFAEL YOVERA se aboca al conocimiento de la causa aperturandose un lapso de tres (3) días de despacho siguiente a la fecha.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso lo que quedo materializado desde el acto de admisión en fecha 21 de Noviembre del 2000, sin que la parte actora haya impulsado el procedimiento; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 21 de Febrero del 2001 hasta la presente fecha, se procede a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de 9 años, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por el abogado ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9152, actuando como apoderado judicial de PATRICIA TORREALBA plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada por este Tribunal para que fuese cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Febrero del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/jp
Exp. 11938
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