REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200° y 151

EXPEDIENTE N° 14.308- Civil

DENUNCIANTE: ZAIDA COROMOTO RIERA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.481.314.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. MAIGUALIDA LEON CASTILLO, Inpreabogado Nro. 73.225

ENTREDICHA: CARMEN MERCEDES DUMITH RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.179.785

DENUNCIADO: MOISÉS ALEJANDRO RIERA DUMITH, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.852.642.

INTERESADOS: CARMEN; EDDY ALFREDO; JOSE ALEJANDRO; JUDIT; ALEIDA Y ROGELIO, todos RIERA DUMITH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.261.584; 2.852.642; 3.570.001; 8.172.827; 4.475.586 y 7.589.559, respectivamente.
MOTIVO: REVOCATORIA DE TUTOR ORDINARIO

Comienza la presente incidencia por auto dictado en fecha 26 de abril de 2010, en virtud del escrito de fecha 21 de abril de 2010, por la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, antes identificada, en donde conforme al articulo 407 del Código Civil, en concordancia con el 739, ejusdem, se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho conforme al articulo 607, ejusdem, a los fines de que las partes presenten las pruebas referidas a lo que se denuncia. En tal sentido, este Tribunal observa:
NARRATIVA:
En virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Yaracuy, dictada en fecha 29 de junio de 2009, donde se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Estado Yaracuy, en lo que respecta a la designación de la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, como tutora de la ciudadana CARMEN MERCEDES RIERA de DUMITH.
De conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior, este tribunal dictó sentencia en fecha 05 de septiembre de 2009, nombrando como tutor al ciudadano MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH.
Por apelación, conoce de la presente causa, el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Yaracuy, quien en fecha 19 de noviembre de 2009, declaró sin lugar la apelación confirmando la sentencia proferida por este tribunal.
En fecha 25 de enero de 2010, la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, solicitó se apertura las diligencias necesarias a los fines de que la entredicha sea evaluada por el medico forense. (f. 03, 3ra pieza) En esa misma fecha, la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, consignó escrito. (f. 04 al 129, 3ra pieza)
En fecha 02 de febrero de 2010, el tribunal dictó auto absteniéndose de proveer lo solicitado por no tener materia en la cual decidir. (f. 130, 3ra pieza)
En fecha 21 de abril de 2010, consignaron escrito solicitando se apertura una articulación probatoria. (f. 132 al 160, 3ra pieza) El tribunal en fecha 26 de abril de 2010, dictó auto aperturando dicha articulación probatoria conforme al articulo 607 ejusdem. (f. 161, 3ra pieza)
En fecha 16 de junio de 2010, la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, se dio por notificada de dicho lapso probatorio (f. 165, 3ra pieza) y le otorgó poder apud acta a la Abogada MAIGUALIDA LEON CASTILLO, Inpreabogado N° 73.225. (f. 166, 3ra pieza)
En fecha 22 de junio de 2010, la apoderada judicial de la solicitante, ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, consignó facturas de gastos médicos, enumerados del 1 al 21. (f. 168 al 178, 3ra pieza)
En fecha 22 de junio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes Cardona, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes. (f. 178, 3ra pieza)
En fecha 23 de julio de 2010, se dejó constancia que la causa se encuentra al estado de decursar los días de lapso probatorio conforme al articulo 607 ejusdem. (f. 184, 3ra pieza)
En fecha 20 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, solicitó el avocamiento del Juez en la causa. (f. 185, 3ra pieza); el tribunal en fecha 25 de octubre de 2010, se avocó al conocimiento de la misma, ordenando notificar a los demás interesados. (f. 186, 3ra pieza)
En fecha 28 de octubre y 03 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, solicitó la notificación por cartel, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 189 y 193, 3ra pieza); el tribunal en fecha 04 de noviembre de 2010, ordenó la notificación por cartel conforme al articulo 233 ejusdem. (f. 186, 3ra pieza)
En fecha 08 de noviembre de 2010, la parte solicitante, consignó los carteles acordados, los cuales fueron desglosados y agregados a los autos. (f. 196 al 198, 3ra pieza).
El Tutor, ciudadano MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, en fecha 23 de noviembre de 2010, presentó escrito solicitando la nueva notificación de los interesados en su respectivo domicilio. (f. 199 al 207, 3ra pieza); el tribunal visto el pedimento, consideró validas las notificaciones de las ciudadana CARMEN ALEXIS y JUDITH ALEXIS RIERA DUMITH, y ordenó la notificación de los ciudadanos EDDY ALFREDO y JOSE ALEJANDRO, en sus respectivos domicilios. Se comisionó a los Juzgados de Carabobo y Distrito Capital. (f. 208 y 209, 3ra pieza); a tal efecto, en fecha 01 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la solicitante, Abogada MAIGUALIDA LEON CASTILLO, solicitó que se deje sin efecto las notificaciones ordenadas y se notifique por cartel conforme al 233 ejusdem. (f. 216, 3ra pieza)
El tutor, ciudadano MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, en fecha 03 de diciembre de 2010, otorgó poder a la Abogada ZULEIMA MONTES LOPEZ, Inpreabogado N° 117.453 (f. 217, 3ra pieza); y consignó escrito solicitando sean notificadas las interesadas en su domicilio. (f. 218-220, 3ra pieza)
El tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2010, ordenó la notificación por cartel conforme al artículo 233 ejusdem, de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO y EDDY ALFREDO RIERA DUMITH. (f. 221-222, 3ra pieza) y en fecha 10 de diciembre de 2010, la parte solicitante, consignó los carteles acordados, los cuales fueron desglosados y agregados a los autos. (f. 225-227, 3ra pieza).
El tutor, ciudadano MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, en fecha 13 de diciembre de 2010, apeló del auto de fecha 06 de diciembre de 2010. (f. 228, 3ra pieza), y en fecha 14 de diciembre de 2010, revocó el poder otorgado a la Abogada ZULEIMA MONTES LOPEZ, Inpreabogado N° 117.453 (f. 229, 3ra pieza)
El tribunal en fecha 18 de diciembre de 2010, reanudó la causa y dejó constancia que transcurrió un (01) día de despacho de los ocho (08) dias establecidos en el articulo 607 ejusdem, desde el 26 de abril de 2010. (f. 231-232, 3ra pieza)
En fecha 20 de enero de 2011, la apoderada judicial de la ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, consignó escrito de pruebas. (f. 233- 259, 3ra pieza); y el tribunal en fecha 21 de enero de 2011, admitió dichas pruebas. (f. 260, 3ra pieza)
En fecha 25 de enero de 2011, se escucharon los testigos, JUAN BAUTISTA FIGUEROA BONIER y NIDIA ESTHER FLORES GIL. (f. 02-07, 4ta pieza)
En fecha 26 de enero de 2011, la apoderada judicial de la ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, consignó escrito de pruebas. (f. 08-34, 4ta pieza); y el tribunal en fecha 27 de enero de 2011, admitió dichas pruebas. (f. 35, 4ta pieza)
El tutor, ciudadano MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, en fecha 27 de enero de 2011, solicitó que se reponga la causa al estado de nueva notificación en virtud de que no se notificó a los ciudadanos ALEIDA y ROGELIO RIERA DUMITH. (f. 76-77, 4ta pieza), y en esa misma fecha, la apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, consignó escrito de conclusiones. (f. 38-41, 4ta pieza); el tribunal en fecha 27 de enero de 2011, dejó constancia de que venció el lapso probatorio. (f. 42, 4ta pieza)
En fecha 02 de febrero de 2011, presentó escrito solicitando se declare sin lugar la reposición de la causa, solicitada por el tutor. (f. 43-46, 4ta pieza)
En fecha 04 de febrero de 2011, comparecieron de manera espontánea los ciudadanos ALEIDA MERCEDES y ROGELIO RAMON RIERA DUMITH. (f. 43-46, 4ta pieza)
El Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011, dictó auto negando lo solicitado por el tutor, ciudadano MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH. ((f. 49, 4ta pieza)
Ahora bien, este Juzgado procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DENUNCIANTE:
Por escrito de fecha 21 de abril de 2010, cursante a los folios 132 al 160 de la 3ra pieza, la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, asistida de Abogado, expuso lo siguiente:
Que el tutor no cumplió con las especificaciones dadas por la tutora saliente, recibidas por este en fecha 12 de diciembre de 2009, y desde el 10 de enero de 2010, abandonó prácticamente la tutela y no ha cumplido con las atribuciones legales, humanas y cotidianas de la interdicta y que han transcurrido cuatro (04) meses, en donde el mencionado tutor no cuidó ni veló el estricto cumplimiento médico y alimenticio así como el buen estado de la entredicha.
Que debe explicar el comportamiento de total abandono que le hizo a su pupila, sin suministrarle por si o por terceras personas autorizadas por este o por el Tribunal de la causa, las cantidades de dinero correspondientes para la adquisición de alimentos o medicinas, ya que todos estos insumos eran y deben ser adquiridos con las pensiones que son devengadas por la entredicha. Y que son presuntamente cobradas y administradas por el tutor.
Que por tal razón se vio obligada a velar por la recuperación de su madre, por cuanto la encontró en un estado deplorable de salud y de ánimo.
Que en fecha 17 de febrero de 2010, remitió dos telegramas a su domicilio y sitio de trabajo y posteriormente en fechas 12 de marzo de 2010 y 22 de marzo de 2010, le remitió copia de las facturas de gastos ocasionados por la entredicha.
Que con su inexplicable conducta, trajo como consecuencia no solo el abandono de la interdicta, sino la desasistencia de su persona.
Presentó como medios probatorios,
PRIMERO: las facturas originales de gastos varios ocasionados a favor de la ciudadana CARMEN DUMITH de RIERA.
SEGUNDO: Señaló en calidad de testigos a los ciudadanos CARLOS RAFAEL SANOJA MANZANO, ALEIDA MERCEDES RIERA DUMITH, JUAN BAUTISTA FIGUEROA BONIER, NIDIA ESTHER FLORES GIL.
TERCERO: Solicitó como informe, se oficie a la Agencia del Banco de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Felipe, sobre las cuentas que tiene la interdicta en esa entidad bancaria, así como, los movimientos bancarios realizados en esa o esas cuentas desde diciembre de 2009, hasta abril de 2010.
Solicitó la rendición de cuentas por parte del ciudadano MOISES RIERA, desde el mes de 2009 hasta abril de 2010 y la cesación de la tutela por los efectos de la negligencia manifiesta, en el desempeño de su funciones.
Así mismo, solicitó la tutoría permanente a la ciudadana ALEIDA RIERA DUMITH, quien es hermana de la solicitante e hija de la entredicha.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal aperturó una articulación probatoria conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (08) días a los fines de que las partes presenten las pruebas referidas a lo denunciado.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DENUNCIANTE:
La ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, por escrito de pruebas de fecha 20 de enero de 2011, cursante a los folios 223 al 259, promovió los siguientes medios probatorios.
PRIMERO: Promovió, reprodujo y ratificó las facturas originales de gastos por concepto varios ocasionados, comprendiendo medicinas para su tratamiento medico, consultas, honorarios médicos y comida, entre otros de índole personal a favor de la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH de RIERA, numeradas del 1 al 80 ambas inclusive del escrito. Se observa que las facturas numeradas del 1 al 80, contenidas a los folios 142 al 160 de la 3ra pieza, no se cumplió con la formalidad del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dichas facturas son indicios de que efectivamente se están realizando gastos en la manutención de la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH de RIERA, por parte de personas diferentes al tutor ordinario, por lo que se valoran libremente como un hecho cierto, en razón a que han sido verificados en esta causa. Así se decide. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió, reprodujo y ratificó las facturas originales de gastos por concepto varios ocasionados, comprendiendo medicinas para su tratamiento medico, consultas, honorarios médicos y comida, gastos de operación, gastos post operatorios, fisioterapia y de rehabilitación, exámenes médicos, placas de rx y de laboratorio entre otros de índole personal a favor de la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH de RIERA, gastos por ayuda en las labores domesticas, numeradas del 81 al 223, ambas inclusive del escrito. Se observa que las facturas numeradas del 81 al 223, contenidas a los folios 238 al 259 de la 3ra pieza, no se cumplió con la formalidad del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dichas facturas son indicios de que efectivamente se están realizando gastos en la manutención de la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH de RIERA, por parte de personas diferentes al tutor ordinario, por lo que se les valora libremente como un hecho cierto, en razón a que han sido verificados en esta causa. Así se decide.
TERCERO: Promovió y reprodujo los estados de cuenta correspondientes a la cuenta del Banco de Venezuela, que anexaron marcados del 150 al 155, ambos inclusive, correspondientes a la cuenta N° 777-3144836-4 y 365-002440-2, perteneciente a la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH de RIERA. Los cuales se le otorgan pleno valor probatorio al no haber sido impugnados.
CUARTO: Promovió los siguientes testigos JUAN BAUTISTA FIGUEROA BONIER y NIDIA ESTHER FLORES GIL, los cuales al no ser contradictorios se les valoran como prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Solicitó como pruebas de informe, se oficie al Banco de Venezuela; al ciudadano Moisés Riera a que presente informe de su gestión con balance económico de los ingresos y gastos realizados a favor de la mencionada interdicta, y se oficie al Instituto Medico San Blas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
En fecha 26 de enero de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, presentó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 08 al 34 de la 4ta pieza, donde promovió lo siguiente:
PRIMERO: Promovió, reprodujo y ratificó las facturas originales de compras por concepto de gastos por concepto varios ocasionados, comprendiendo medicinas para su tratamiento medico, consultas, honorarios médicos y comida, entre otros de índole personal a favor de la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH de RIERA, numeradas del 224 al 243 ambas inclusive del escrito.
SEGUNDO: Promovió factura original por concepto de gastos para el tratamiento de terapias físicas, que agregó marcada con el N° 244.
TERCERO. Promovió copia de solicitud manuscrita realizada en fecha 07 de septiembre de 2010, por la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, dirigida al Gobernador del Estado Carabobo, solicitando el aporte por concepto de pañales, marcada con el N° 245.
CUARTO: Promovió copia de solicitud manuscrita realizada en fecha 01 de noviembre de 2010, por la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, dirigida al Gobernador del Estado Carabobo, solicitando andadera, marcada con el Nro. 246.
QUINTO: Promovió copia del acta de entrega de la donación de andadera y constancia de entrega de la misma por parte de la Gobernación del Estado Carabobo, a través de la Secretaria de Desarrollo Social y Participación Popular, en fecha 12 de noviembre de 2010, marcadas con los Nros 246 y 247, respectivamente.
SEXTO: Promovió copia del acta de entrega de la donación de pañales y constancia de entrega de la misma por parte de la Gobernación del Estado Carabobo, a través de la Secretaria de Desarrollo Social y Participación Popular, en fecha 17 de septiembre de 2010, marcadas con el Nro 249, respectivamente.
SEPTIMO: Constancias y justificativos médicos originales marcados con las letras 250 al 255, correspondientes a las consultas medicas para el control y evaluación clínica de la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH de RIERA, de fechas 23-04-2010, 29-04-2010, 06-08-2010, 09-08-2010, 16-08-2010, 23-08-2010 y 30-08-2010.
Vista la pruebas promovidas, este tribunal para valorarlas los aprecia en su conjunto como indicios que conducen a la convicción de quien juzga que la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, ha efectuado gestiones y gastos tendentes al cuido y manutención de su madre CARMEN MERCEDES DUMITH de RIERA, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los valora como prueba suficiente de que es un hecho cierto que son personas distintas al tutor MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, las que están efectuando, el cuidado y la manutención de la Interdicta CARMEN MERCEDES DUMITH de RIERA, Así se decide.
PRUEBAS DEL TUTOR ORDINARIO:
De autos se desprende que el ciudadano MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, no presentó prueba alguna que desvirtúe lo aquí denunciado, por lo tanto, quien Juzga, considera que nada tiene que valorar con respecto a lo aportado a los autos por el ciudadano antes señalado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA DENUNCIA PRESENTADA:
En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Estado Yaracuy, solamente en lo que respecta al nombramiento de la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, como tutora.
Este tribunal, de conformidad con lo ordenado por la Alzada, nombró un nuevo tutor ordinario, el cual recayó sobre el ciudadano MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, hijo de la entredicha CARMEN MERCEDES DUMITH de RIERA.
Ahora bien, la presente denuncia, presentada por la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, en fecha 21 de abril de 2010, se fundamenta en el abandono de las funciones del tutor, tal como lo expresa en el escrito de denuncia donde alegó lo siguiente: “…desde el 10 de enero de 2010, abandonó prácticamente la tutela y no ha cumplido con las atribuciones legales, humanas y cotidianas de la interdicta, hasta la actualidad trascurriendo aproximadamente cuatro (04) meses, según se evidencia de la Inspección Judicial, realizada y que consta en los autos de este expediente de fecha 18-01-2010; en donde el mencionado tutor no cuidó, ni veló con el estricto cumplimiento medico y alimenticia, así como el buen estado de su integridad física, la salud, la alimentación, entre los demás aspectos vinculados con ésta, sin justificación alguna que explique el comportamiento de total abandono que le hizo a su pupila, sin ni siquiera suministrarle por si o por terceras personas autorizadas por éste o por el Tribunal de la causa, las cantidades de dinero correspondientes para la adquisición de alimentos y medicinas, siendo que todos estos insumos eran y deben ser adquiridos con las pensiones que son devengadas a nombre de la ciudadana CARMEN DUMITH DE RIERA…”
Continúa la denunciante mas adelante:
“…Con esta absurda e inexplicable conducta del tutor, ciudadano MOISES RIERA, ha traído como consecuencia no solo el abandono de la interdicta, el cual se encontraba en completa soledad en la casa donde habita, sin la presencia del tutor, y con evidencia de que ninguna otra persona responsable que lo relevara en sus funciones, sino la desasistencia de su persona, trayendo como consecuencia, como antes lo indique, además de mi disposición a cuidarla, el desembolso económico por mi parte de TODO cuanto ella requiere para su manutención en todos los aspectos, a saber: alimentación balanceada, de acuerdo a las especificaciones medicas, vestido, calzado, medicinas, consultas medicas con los especialistas tratantes, entre otras de aseo personal, etc.…”
En virtud de lo aquí denunciado, el Tribunal procedió a notificar a todos los hijos de la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH de RIERA, en especial al tutor, ciudadano MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, quien compareció en fecha 23 de noviembre de 2010, y expuso lo siguiente:
“ANTECEDENTES AL CASO: Es necesario advertir que estamos ante una causa que se inició con la solicitud de interdicción de la ciudadana Carmen Dumith, y que luego de haber quedado firme la revocatoria de la ciudadana Zaida Riera como tutor, por conflictiva e incapaz de mantener la armonía familiar, se me designó tutor, contra dicha designación no se ejerció recurso alguno en su ultima instancia, como tampoco ejerció recurso alguno contra su revocatoria la ciudadana Zaida Riera. Así pues, hemos considerado de gran relevancia ratificar esta información la cual es del conocimiento de este Juzgado por todo lo que en adelante será objeto de debate en la causa. Por lo que ratificamos este proceso quedó concluido con sentencia definitivamente firme, por lo que, las normas aplicadas deben ir conforme a la solicitud articulación probatoria, pues la aplicación de cualquier otra (norma) puede ir en contra del debido proceso, violentándose de esta manera el derecho a la defensa…”
De tales aseveraciones por parte del tutor, ciudadano MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, no se evidencia oposición alguna a lo aquí denunciado, solo se limita a decir que en el presente juicio hay cosa juzgada por estar definitivamente firme la sentencia proferida en donde se le nombra tutor; así mismo, se observa de los escritos presentados en fechas posteriores, es decir, 03 de diciembre de 2010 y 27 de enero de 2011, tampoco hace oposición a la incidencia planteada por la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO.
A los fines de determinar si se puede remover a un tutor de sus funciones, el Código Civil, en su artículo 397, señala lo siguiente:
“El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”
Ahora bien, en la SECCIÓN VI, Del ejercicio de la tutela, establece como función principal en el ejercicio de la tutoría, que no es mas que: “ El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.” (Articulo 347 Código Civil).; así mismo señala unas series de normas que debe cumplir para el cabal ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de tales deberes acarrearía la remoción del cargo por las causales establecidas en el articulo 340, ejusdem, que son las siguientes:
“Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:
1°. Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera prevenida en este Código.
2°. Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley no lo hayan verificado con fidelidad.
3°. Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en la administración de sus bienes.
4°. Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren la presentación.
5°. Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta.
6°. Los que hayan sido condenados a pena corporal.
7°. Los fallidos culpables o fraudulentos.
8°. Los que hayan abandonado la tutela”.
Conforme a todo lo antes indicado, considera quien Juzga, que el ciudadano MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, admitió los hechos aquí explanados con su silencio, lo que lleva a este Juzgado a la convicción de que se encuentra llenos los extremos contenido en el ordinal 8° del articulo 340, ejusdem, referido al abandono de la tutela, aquí denunciado.
Ahora bien, también se observa de autos, el constante ambiente de conflictividad que existe entre los hijos de la entredicha, lo que hace pensar a este Juzgado, que se debe redoblar la protección social, familiar y jurídica de la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH de RIERA, en virtud de su de indefensión provocada por su estado de salud, causal de su interdicción.

A los efectos de la remoción del tutor, el articulo 341 del Código Civil, expresa lo siguiente: “La remoción se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el Juez de Primera Instancia, a promoción de cualquier pariente del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, del Síndico Procurador Municipal y aun de oficio. En este último caso, se nombrará al menor un tutor interino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, si lo creyere conveniente el Consejo de Tutela, a quien consultará el Juez.”
En virtud del abundante corolario de pruebas presentadas por la ciudadana ZAIDA COROMOTO RIERA de CASTILLO, donde se evidencia que la misma realiza las funciones exclusivas del tutor designado; se hace necesario resguardar la seguridad física, emocional y económica de la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH de RIERA, en virtud de los hechos aquí denunciados, por principios éticos y morales, por lo que considera justo quien decide, en razón a la garantía constitucional a la tutela efectiva de los derechos e intereses de la entredicha, suspender temporalmente el nombramiento hecho al ciudadano MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, como tutor de la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH de RIERA, para que su protección y cuidado este en mano de una persona que sí la cuide y la proteja, y nombrar como Tutora Temporal a la ciudadana ALEIDA MERCEDES RIERA DUMITH, hija de la entredicha, a los fines del cuido de la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH de RIERA, mientras se dirime la presente controversia por la vía ordinaria, tal como lo señala el articulo 341 del Código Civil. Así se decide.
Tal decisión obedece a que no se cumplió con lo referente a la designación de un protutor, un protutor suplente y un Consejo de Tutela, conformados por parientes cercamos a la entredicha, conforme a lo dispuesto en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, quienes por ley, serian los encargados de atender las faltas cometidas por el tutor y denunciarlos ante la autoridad judicial correspondiente. Asi se establece.

DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, suspende temporalmente al TUTOR, ciudadano MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.852.642, y se nombra como TUTORA TEMPORAL, a la ciudadana ALEIDA MERCEDES RIERA DUMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.475.586, quien tendrá todas deberes establecidos en la Ley, para el cuido de la ciudadana CARMEN MERCEDES DUMITH de RIERA.
De conformidad con el artículo 379 del Código Civil, se exhorta al ciudadano MOISES ALEJANDRO RIERA DUMITH, a rendir cuentas en el término de dos meses contados a partir de que quede firme la presente sentencia.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de la oportunidad legal, se ordena notificar a las partes y los demás interesados, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).

El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 pm.

La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

RYP/eq
Exp. 14.308