REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200° y 152º
EXPEDIENTE N° 13.947
DEMANDANTE: INVERSIONES HOLIDAY CENTER C.A.
DEMANDADO: SCUTUM S.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA
I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente RESOLUCION DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de Abril de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor, por el abogado JOSEPH KARAM ABOU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.583, actuando en esta acto como apoderado judicial de INVERSIONES HOLIDAY CENTER C.A .sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 22 de abril de 2002, bajo el Nº 51, tomo 190-A, carácter que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública sexta de Valencia el 24 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 13, tomo 182, en contra de la SCUTUM S.A. sociedad de comercio domiciliada y constituida conforme a las leyes de la República de Panamá, por Pacto Social ante la Notaria Pública Primera del Circuito Notarial de la Ciudad de Colón, Provincia de Colón, República de Panamá, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2005, el cual quedó anotado bajo el numero 506, del tomo 2005 e inscrito ante el Registro Público de la República de Panamá en la ciudad de Colon, República de Panamá, igualmente en fecha veinticinco (25) de agosto de 2005, el cual quedó anotado bajo el Asiento numero 133713 de la Sección de Ingresos de Documentos de ese Registro Público, documento identificado bajo la Sección Mercantil ficha Numeral 502287, Documento Redi Numero 833262, posteriormente apostillado según la Convención de la Haya para la Supresión de Trámites de Legalización en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2005, el cual quedo anotado bajo el Numero 12297 y sus Estatutos Sociales fueron autenticados ante la Notaria Pública Primera del Circuito Notarial de Colón, Provincia de Colón, República de Panamá, en fecha
doce (12) de septiembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el Numero 553 DEL Tomo 2005 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública, igualmente apostillado según la Convención de la Haya para la Supresión de Trámites de Legalización en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, el cual, quedó anotado bajo el Numero 13391, representada para este acto por el ciudadano MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.339.139.
En fecha 15 de Mayo de 2008, este Tribunal admite la demandada, se emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al auto de admisión.
En fecha 21 de Mayo de 2008, la parte actora consigno fotostatos para armar la compulsa, y emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación, este Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2008, acordó emplazar a la parte demandada.
En fecha 09 de Junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado declaro la imposibilidad de realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Junio del 2008, la parte actora solicito la citación por correo certificado conforme lo dispone el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal acordó lo solicitado en fecha 27 de Junio del 2008.
En fecha 25 de Noviembre de 2008 la parte actora, solicito el abocamiento del Juez de este Tribunal.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Juez Temporal, Abogado Luís Humberto Moncada, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 03 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento.
En fecha 25 de Noviembre de 2008 se recibió oficio Nº 0985-08, del Juzgado Tercero Civil donde remiten el oficio Nº 209 emanado del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, que por error involuntario fue enviado y recibido por ese Tribunal, el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales.
En fecha 04 de Febrero de 2009, la parte actora solicitó se libre cartel.
Este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2009, dictó auto donde el Juez Provisorio Abogado Eduardo José Chirinos Chaviel se aboco al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 03-12-2008 culminó su designación como Juez Temporal del Juzgado Superior Civil de este Estado, y se acordó emplazar a la parte demandada por medio de carteles conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Abril de 2009, la parte actora consigno los carteles de citación publicados en los Diarios Yaracuy al Día y el Diario de Yaracuy, y en esa misma fecha este Tribunal acordó desglosarlos y agregarlos a sus autos.
En fecha 12 de Mayo de 2009, .la parte actora solicito se fije en la morada de la parte demandada el cartel de citación.
En fecha 16 de Junio de 2009, la Secretaria de este Juzgado expuso que el día 15 de Junio de 2009 se traslado a la calle 27 entre Avenida Yaracuy, Sector Bella Vista, casa Nº 24-70, del Municipio Independencia y realizó la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 06 de Agosto de 2009 la parte actora solicito se designe defensor judicial., lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2009, librándose la boleta para el defensora judicial.
En fecha 11 de Agosto de 2009 el Alguacil Accidental consignó boleta de notificaciòn de la defensora Judicial.
El 14 de Agosto de 2009, compareció la defensora Judicial, Abogada Greisly James, quien acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 29 de Octubre de 2009 este Tribunal dicto auto donde se revoca por contrario imperio el auto de fecha 10 de Agosto de 2009 y se designó nuevo defensor judicial a quien se le librò boleta de notificaciòn.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial.
En fecha 12 de Enero de 2011, el Juez RAFAEL JOSÉ YOVERA PINTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 06 de Agosto de 2009, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido un (1) año y seis (06) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, interpuesto por el Abogado JOSEPH KARAM ABOU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.583, actuando en esta acto como apoderado judicial de INVERSIONES HOLIDAY CENTER C.A .sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 22 de abril de 2002, bajo el Nº 51, tomo 190-A, carácter que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública sexta de Valencia el 24 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 13, tomo 182, en contra de la SCUTUM S.A.., declara: La PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (03:00 p.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/cg
Exp. Nº 13.947
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