REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 14011

MOTIVO: INTERDICCION

SOLICITANTE: YEIDY SARAY MOLINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 13.695.175, de este domicilio.



Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

I

Se inicia la presente INTERDICCION, mediante solicitud presentada en fecha 21 de julio de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana YEIDY SARAY MOLINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 13.695.175, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Yaritza Molina Briceño, inscrita bajo el IPSA Nro. 41.455, en donde solicita la Interdicción de su madre AGUSTINA BRICEÑO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.456.850, y recibida por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2008.

En fecha 28 de julio del 2008, este Tribunal dicto admitió dicha solicitud, y se acuerda oír las testimoniales de los testigos que presente la interesada, y se librò boleta de notificaciòn para la Fiscal VII del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 30 de julio de 2008, compareció la ciudadana YEIDY SARAY MOLINA BRICEÑO, asistida de Abogado, y solicito el traslado del Tribunal a la vivienda de la entredicha, a fin de que rinda declaración.

Este Juzgado en fecha 31 de julio de 2008, dicto auto donde fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente para trasladar y constituir el Tribunal en la dirección indicada a fin de que la ciudadana AGUSTINA BRICEÑO DE MOLINA rinda su declaración, y así mismo se fijó el 3er día de despacho siguiente, para que comparezcan ante este Juzgado cuatro (04) parientes mas cercanos a la entredicha, y rindan sus declaraciones.

En fecha 05 de agosto de 2008, compareció la ciudadana YEIDY SARAY MOLINA BRICEÑO, y otorgó poder apud acta a la Abogada YARITZA BARBOSA MOLINA BRICEÑO.
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En fecha 06 de Agosto de 2008, tuvo lugar las declaraciones de los ciudadanos JAVIER ANTONIO CRESPO YGLESIAS, NATTIER BEATRIZ PERDOMO BRICEÑO, JESUS TEODOCIA BRICEÑO DE PERDOMO y AGDEANIS ALEXIS CHIRINOS SALCEDO.

En fecha 07 de agosto de 2008, el tribunal dicto auto donde designa como Secretaria Accidental a la ciudadana Belitza Velásquez, asistente del Tribunal quien estando presente acepto el cargo, y en esa misma fecha se constituyó el Tribunal en el domicilio de la ciudadana AGUSTINA BRICEÑO DE MOLINA, a los fines de verificar las condiciones en que se encuentra la ciudadana antes mencionada, constatando en el acto que presenta problemas de lenguaje y motores.

Al folio 24, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, en fecha 08 de agosto de 2008.

En fecha 11 de agosto de 2008, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, consignó opinión de dicha Fiscalia.

En fecha 12 de agosto de 2008 compareció la Abogada Yaritza Molina, y solicito se decrete la Interdicción, y se designe tutor interino a su representada.

Este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2008 declaro la Interdicción Provisional de la ciudadana Agustina Briceño de Molina, y designó como tutor interino a su hija YEIDY SARAY MOLINA BRICEÑO y se le libro la correspondiente boleta de notificaciòn.

En fecha 13 de agosto de 2008 el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificaciòn de la ciudadana YEIDY SARAY MOLINA BRICEÑO.

La ciudadana YEIDY SARAY MOLINA BRICEÑO, en fecha 13 de agosto de 2008, compareció por ante Juzgado y renuncio al lapso de comparecencia, igualmente solicito se le expida credencial, y este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 19 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA ARRIECHI, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose asimismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el Juez RAFAEL JOSÉ YOVERA PINTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada, en este caso la ciudadana YEIDY SARAY MOLINA BRICEÑO, debió gestionar la continuación del expediente. Así se declara.

La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, constituye una falta del solicitante por cuanto no ha impulsado procesalmente el presente juicio desde el 13 de agosto de 2008, fecha en que la parte interesada solicitó se le expidiera la credencial, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido dos años (02) y seis (06) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de INTERDICCION, realizada por la ciudadana YEIDY SARAY MOLINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 13.695.175, de este domicilio, quien solicita la interdicción de su madre AGUSTINA BRICEÑO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.456.850, en consecuencia, EXTINGUE, la presente solicitud. Asimismo se deja sin efecto la designación de la TUTORA INTERINA, ciudadana YEIDY SARAY MOLINA BRICEÑO, notifíquese a dicha ciudadana. Líbrese Boleta de notificación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011)


EL JUEZ,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO.

LA SECRETARIA,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez y cuarenta de la mañana (11:20 a.m.)

LA SECRETARIA,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA








RYP/cg
Exp. 14011