REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de Febrero de 2011.
Años: 200° y 152º


PARTE SOLICITANTE Ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.116, con domicilio procesal en la calle 28 entre 7 y 8, Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
LENYN RODRÍGUEZ,
Inpreabogado Nº 61.359.

MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO
(Declinatoria de Competencia)

Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, recibida por distribución, interpuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.116, con domicilio procesal en la calle 28 entre 7 y 8, Municipio autónomo Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENYN RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 61.359; se acuerda darle entrada, tomar nota en el libro respectivo. Se le asignó el Nº 5388; en virtud de la misma, el Tribunal observa:
Señala el solicitante, en su escrito que ha venido poseyendo en un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, unas bienhechurías a sus solas y únicas expensas, ubicadas en el Asentamiento Campesino Tacarte, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el referido escrito de solicitud; dichas bienhechurías se componen de cuatrocientos metros (400mts) de cerca, con seis (06) pelos de alambre púa y estantillos de oreja de ratón, un (01) tanque estructura de concreto con paredes de bloques frisadas y piso de cemento, además de ochenta y cinco (85) cepas de cambur, veintidós (22) plantas de aguacates, once (11) matas de ciruelas, doce (12) planta de nísperos, dos (02) planta de limón agrio, una (01) planta de guanábana, una (01) planta de anón, cinco (05) plantas de naranjas, una (01) plantas de mandarina, una (01) planta de grape-fruit, dos (02) matas de onoto, dos (02) plantas de mango, una (01) planta de cemeruco, es por ello que ruega se le sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, Título Supletorio a su favor.
Ahora bien, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda o de la solicitud. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia antes mencionada.
En este orden de ideas, el artículo 208 en su ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Asimismo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:

“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

Ahora bien, de la presente solicitud se deriva que la misma se refiere al ejercicio de una actividad agraria (bienhechurías constante de cuatrocientos metros (400mts) de cerca, con seis (06) pelos de alambre púa y estantillos de oreja de ratón, un (01) tanque estructura de concreto con paredes de bloques frisadas y piso de cemento, además de ochenta y cinco (85) cepas de cambur, veintidós (22) plantas de aguacates, once (11) matas de ciruelas, doce (12) planta de nísperos, dos (02) plantas de limón agrio, una (01) planta de guanábana, una (01) planta de anón, cinco (05) plantas de naranjas, una (01) plantas de mandarina, una (01) planta de grape-fruit, dos (02) matas de onoto, dos (02) plantas de mango, una (01) planta de cemeruco); y para resolver la misma, se tendrá como norte su naturaleza, verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para tramitar y decidir dichas solicitudes, y visto que las bienhechurías se encuentran fomentadas en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, corresponde la competencia por el territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En consecuencia, conforme al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la solicitud que aquí se ventila es de naturaleza jurídica, eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO PEÑA, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial a los fines de conozca de la presente solicitud, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° y 152°.

La Jueza;


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha, siendo la 11:47 a.m., se registró y publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ