REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Febrero de 2011
Años: 200° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5917
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NIBEAN AIDA CORONA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.016 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, GILBERTO CORONA RAMÍREZ, MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ y NELSON APONTE ANDRADE, Inpreabogado Nros. 86.472, 65.407, 34.772 y 132.405 respectivamente. (Folios 6 y 7)
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN IGNACIO”, en la persona de su Representante Legal, ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.416, en su condición de Presidente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: YARISOL DEL PILAR FIGUEIRA y CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, Inpreabogado Nros 40.560 y 50.639 respectivamente (Folios 24 y25)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES
Se inicia el presente procedimiento por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, incoado por los abogados GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, GILBERTO CORONA RAMÍREZ, MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ y NELSÓN APONTE ANDRADE, Inpreabogado Nros. 86.472, 65.407, 34.772 y 132.405 respectivamente, en representación de la ciudadana NIBEAN AIDA CORONA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.016, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN IGNACIO” en la persona de su representante legal, ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.416, plenamente identificados y recibida por distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 15 de julio de 2010, constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo. Dándosele entrada y admitiéndose a sustanciación por auto de fecha 21 de julio de 2010, ordenándose emplazar a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada a fin de dar contestación a la demanda. Al folio 11 consta auto del Tribunal donde el Alguacil del mismo declara que se traslado al Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio C.A. con la finalidad de realizar la citación del ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA quien al enterarse del contenido de la compulsa se negó a firmar.
Al folio 12 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado GREGORIO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 86.472, quien solicita el avocamiento del Juez en la presente causa. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 29 de octubre de 2010, asimismo se ordena notificar a la parte demandada que se reanudara la causa al décimo (10) de despacho siguiente a que conste en auto su notificación.
Al folio 15 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado GREGORIO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 86.472, en fecha 01 de noviembre de 2010, donde solicita que se libre nueva boleta de notificación al demandado autos, negándose lo solicitado por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, por cuanto en fecha 29 de octubre de 2010 el Juez del Despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose en la misma la notificación de la parte demandada.
Al folio 17 consta boleta de notificación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN IGNACIO C.A.” en la persona de su Representante Legal RAMÓN IGNACIO MORA, al folio 18, consta consignación del alguacil del Juzgado donde expone que le hizo entrega de la mencionada boleta a la ciudadana Mónica Morera, la cual firmó.
Al folio 22 consta diligencia, suscrita por la secretaria titular del Juzgado Abg. Joisie James Peraza donde expone que se traslado a la sede del INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN IGNACIO C.A. con la finalidad de hacerle entrega de la boleta de notificación complementaria al ciudadano RAMON IGNACIO MORA, recibiéndosela su apoderado judicial abogado Carlos Arango, titular de la cédula de identidad Nº 6.292.653.
Al folio 23 consta diligencia, suscrita y presentada por el abogado CARLOS E. ARANGO, Inpreabogado Nº 50.639, mediante la cual consigna documento poder otorgado por el ciudadano Ramón Ignacio Mora, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.416, a los abogados YARISOL DEL PILAR FIGUEIRA y CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, Inpreabogado Nros 40.560 y 50.639 respectivamente, el cual corre inserto a los folios 24 y 25.
Al folio 26 y su vuelto consta Inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado RAFAEL JOSÉ YOVERA PINTO de fecha 24 de enero de 2011.
A los folios 27 y 28 cursa escrito de fecha 27 de enero de 2011, suscrito y presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA y YARISOL DEL PILAR FIGUEIRA Inpreabogado Nros. 50.639 y 40.560 respectivamente, donde solicitan se declare la perención del proceso.
A los folios del 29 al 31 cursa escrito, de fecha 27 de enero de 2011, suscrito y presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA y YARISOL DEL PILAR FIGUEIRA Inpreabogado Nros. 50.639 y 40.560 respectivamente, donde oponen cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32 consta auto del Tribunal de fecha 27 de enero de 2011, donde ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor, asimismo ordena remitir copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Recibida por distribución en este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2011, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles. Dándosele entrada por auto de fecha 10 de febrero de 2011 y anotándose bajo el numero 5917.
Al folio 37 consta auto del Tribunal de fecha 10 de febrero de 2011, donde se solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de diciembre de 2010 exclusive hasta el día 24 de enero de 2011 inclusive.
Al folio 39 consta auto de 21 de febrero de 2011, donde se ordena agregar oficio signado con Nº 68 de fecha 17 de febrero de 2011 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde le dan respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 0060/2011, de fecha 10 de febrero de 2011.
A LOS EFECTOS DE LA CONTINUIDAD DEL PRESENTE PROCESO EL TRIBUNAL SEÑALA LO SIGUIENTE:
En cuanto al trámite procesal que debe seguirse cuando se planteen incidencias de recusación o inhibición y como debe entenderse la temporal suspensión - no paralización- que ello produce, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 565, de fecha 24 de septiembre de 2003, Exp. Nº 02-244, en el caso de Construcciones y Mantenimientos S y P, C.A., contra Rasacaven, S.A., estableció:
“…El asunto planteado en la presente denuncia, estriba en determinar si una vez inhibido el Juez de primera instancia, se suspendió el lapso de oposición en el procedimiento monitorio, hasta tanto el expediente fuese recibido por otro tribunal de igual jerarquía, o si por el contrario, la causa continuó, incluso dentro del mismo tribunal del Juez inhibido, transcurriendo cuatro días de despacho del lapso de oposición, antes de que fuese remitido el expediente al otro tribunal de primera instancia.
De asumir la Sala la primera postura, la oposición sería tempestiva, pues la recurrida determinó la extemporaneidad de la oposición por dos días de despacho, pero resulta, que el recurrente afirma que no debieron computarse los señalados cuatro días de despacho en que permaneció el expediente dentro del Tribunal del Juez que se inhibió. De entenderse que el lapso de oposición continuó, incluso dentro del tribunal de primera instancia del Juez que se inhibió, entonces la Sala debe asumir el cómputo realizado por la recurrida, y determinar la extemporaneidad de la oposición al procedimiento por intimación.
Señala el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 93: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Sobre la forma de cómo debe entenderse el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, autorizada doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
“...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente’, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino.
“…Pero dentro de este proceso de transferencia, por voluntad del Legislador, se producen una serie de eventos, como los regulados en los artículos 84, 86 y 87 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:
Art. 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Art. 86: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido. “
Art. 87: “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
En el caso de la inhibición, deben transcurrir dos días de despacho para que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción frente a la declaración del funcionario que desea inhibirse. Pueden surgir eventos procedimentales, que retarden el envío del expediente al otro tribunal donde se encuentra el Juez que continuará conociendo el proceso. En el caso bajo estudio, en esta breve pausa, mientras se produjo la inhibición del Juez, y se recibió el expediente en el otro tribunal de primera instancia, transcurrieron cuatro días de despacho.
La Sala de Casación Civil, considera que estos cuatro días de despacho no pueden ser considerados dentro del lapso de oposición, pues la continuidad a que se refiere el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en la garantía de que otro Juez inmediatamente seguirá conociendo la causa. Pero los cuatro días transcurridos, dentro del breve y efímero procedimiento de transferencia de un Juzgado a otro, incluyendo el lapso natural para el allanamiento de las partes, carece del elemento fundamental de la presencia de un Juez, director del proceso de acuerdo al artículo 14 eiusdem. El que estaba presente, manifestó su voluntad de separarse del conocimiento de la causa por una causal concreta del artículo 82 ibidem.
Al respecto, la inhibición evidentemente ocasiona una suspensión momentánea de la causa, mas no paralización, hasta tanto se pasen los autos al que deba conocer, pero en todo caso, debe entenderse que el Juez inhibido no puede seguir conociendo y mientras el abocamiento del nuevo Tribunal que va a conocer no se produzca, es decir, no puede realizarse ningún acto de procedimiento porque es evidente que hay trámites que cumplir, tanto con el allanamiento, para el cual se abre un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, o también para la convocatoria del primer suplente, si se trata de constituir el Tribunal Accidental, y al producirse el supuesto procedente, conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es el día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
Así, en el presente caso la suspensión interina del proceso comenzó con la inhibición del Juez en fecha 24 de enero de 2011, por tanto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra citados al sub iudice, se constata que por efecto de la inhibición planteada en la fecha señalada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a partir de ese día inclusive se produjo la suspensión momentánea o interina de la causa –no su paralización- (mientras tanto se verificó el lapso de allanamiento y de transferencia del expediente) la cual duró hasta el 27 de enero de 2011, tal como consta al folio 32, fecha en la cual fue remitido el expediente a este Tribunal para su distribución, y mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011 se recibió el expediente en este Juzgado.
De igual forma, del cómputo solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, se desprende que desde el día de la citación de la parte demandada efectuada el 14 de diciembre de 2010 hasta el día de la inhibición del Juez efectuada en fecha 24 de enero de 2011, transcurrieron quince (15) días de despacho computables al lapso de contestación a la demanda.
Considera quien suscribe, que los escritos presentados por la parte demandada insertos a los folios del 27 al 31, se realizaron en el lapso donde se encontraba suspendido temporalmente el presente juicio, motivado a la inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por tanto no pueden tomarse como válidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y con la finalidad de evitar trasgresiones de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, cumplir con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar a las partes del proceso señalándole que a partir de que conste en autos la última notificación que se practique transcurrirá el lapso restante para la contestación a la demanda. Líbrese Boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de Febrero de 2011. Años 200° y 152.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 02:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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