Exp. Nº 2.193/10


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
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Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: DIOGENES ALEXANDER PINZON LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.907.743 y DELFINA MARIA SANTANA NUÑES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.468.519; asistidos por la abogada en ejercicio Yarisol Figueira, inscrita en el Inpreabogado con el número 40.560.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida por distribución en este Despacho el 10 de Enero de 2.010 y en fecha 17 de Febrero del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2.010, provisto como fue el Tribunal de los emolumentos para la práctica de la Citación de la representación del Ministerio Público, se ordenó librar la correspondiente Boleta de Citación. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Al folio nueve (09) consta declaración del Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio diez (10) consta diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público, Abg. Reina Colmenarez, en la cual exhorta a los demandantes de auto a que aclaren si procrearon o no hijos durante la unión conyugal, y en consecuencia anexen copia certificada de las partidas de nacimiento de los mismos.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.010, el Tribunal dictó auto instando a las partes a que consignen copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos.
Al folio 12, consta diligencia presentada por los demandantes de auto, asistidos por el Abogado Chang Carlos Ju Kim, I.P.S.A. N° 108.301, en la cual consignan copia simple de las Cédulas de Identidad de sus hijos identificados como: Daniel Alexander Pinzón Santana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.063.524 y Verónica Isabel Pinzón Santana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.465.251.
En fecha 07 de enero de 2.011, el Tribunal dictó auto en el cual se ordena librar Boleta de Citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Tribunal y exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos antes identificados. En esta misma fecha se cumple con lo ordenado y se libro la correspondiente Boleta de Citación.
Al folio diecisiete (17), consta declaración del Alguacil de este Tribunal en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.
Al folio dieciocho (18), consta diligencia presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con la cual emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos antes identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el día veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), como se evidencia en copia fotostática de acta de matrimonio inserta al folio dos (02) del expediente, signada con el número 5 y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Yaracuy, Casa N° 22-24, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. De las actas se evidencia que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: VERONICA ISABEL PINZON SANTANA y DANIEL ALEXANDER PINZON SANTANA; ambos para la fecha mayores de edad, según se evidencia en copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad anexas e insertas al folio trece (13) del expediente y que los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, serán liquidados una vez disuelto el vinculo.
Pero es el caso que a partir del diez (10) de junio del año dos mil tres (2.003), motivado a desavenencias personales que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo hasta ahora una separación de hecho, sin querer reconciliarse, llevando ésta ruptura prolongada por más de seis (06) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, DIOGENES ALEXANDER PINZON LUCENA y DELFINA MARIA SANTANA NUÑES, antes identificados, anexa a la solicitud, lo que demuestra que tienen más de veintidós (22) años de casados y más de seis (06) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos DIOGENES ALEXANDER PINZON LUCENA y DELFINA MARIA SANTANA NUÑES, todos anteriormente identificados, contraído en fecha 25 de marzo de 1.988, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, signada con el número 5, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, certifíquese por Secretaría y remítase a la Coordinación del Registro Civil a que corresponda; a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al Primer (01) días del mes de febrero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes

La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta y tres de la mañana (10:33 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,