Expediente 2385-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe 01 de febrero de 2011.
Años: 200° y 151°
Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por la ciudadano DOMENICO BUDA BUSICO, italiano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° E-172.738, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO Y HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Inpreabogado con el número 8.215 y 5180 respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano ERNESTO LENIN GUTIERREZ RENDON, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-13.094.571, domiciliado en la Urbanización San Antonio casa Nº 35-5-A, manzana 35, primera etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
La demanda es presentada directamente ante este Juzgado en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), siendo admitida en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, ordenándose emplazar en la misma fecha al demandado de autos para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, comparece ante este Juzgado el ciudadano Domenico Buda Busico, italiano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº E-172.738, otorgando poder amplio y suficiente a los abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 8.215 y 5.180 respectivamente, debidamente certificado por la secretaria del Tribunal, constante de un (01) folio útil.
En fecha veinte (20) de octubre de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación del demandado de autos ciudadano Ernesto Lenin Gutiérrez Rendon, antes identificado, debidamente firmada y fechada.
En fecha uno (01) de noviembre de 2010, comparece ante este juzgado el apoderado judicial del demandante abogado Carlos Beltran Barrios Avendaño, I.P.S.A Nº 8.215, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, este Tribunal admite todas las pruebas promovidas por el demandante de autos, por no estar manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos Beltran Barrios Avendaño, I.P.S.A Nº 8.215, comparece ante de este Juzgado a fin de consignar escrito de conclusiones, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha dos (02) de diciembre de 2010, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante abogado Humberto Brito Brito, I.P.S.A Nº 5.180, a fin de consignar escrito constante de un (01) folio útil.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos esgrimidos por la parte actora:
Expone el accionante en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble (casa habitación) ubicada en la Urbanización San Antonio casa Nº 35-5-A, manzana 35, primera etapa, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, la cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha veinticinco (25) de junio de 2007, Tercer Trimestre del año 2007, la cual acompañó marcada con letra “A”.
Que mediante contrato de fecha siete (07) de mayo de 2007, dio en arrendamiento al ciudadano Ernesto Lenin Gutiérrez Rendon, quien es venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-13.094.571, domiciliado en este ciudad, tal como consta de documento privado el cual acompañó con letra “B”, y opuso al demandado a los fines de ley.
Que se establecieron como condiciones del contrato: a) Término de duración del contrato se estableció en un término de un (1) año prorrogable por lapsos iguales según la voluntad de las parte (Cláusula Tercera), b) El canon de arrendamiento en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales (Cláusula Cuarta).
Que vencido el término contractual el arrendamiento, continuó ocupando el inmueble, renovándose automática el término.
Que el arrendatario, desde el mes de febrero de este año 2010, no ha pagado los cánones de arrendamiento convenidos.
Que como consecuencia adeuda los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010.
Que estos hechos tipican el incumplimiento de arrendatario, de su obligación del pago de los respectivos cánones de arrendamiento.
Que ese incumplimiento le ha ocasionado daños y perjuicios económicos, al no haber recibido oportunamente los pagos de los cánones de arrendamiento mensuales; es por lo que estos hechos le han generado a su favor acción para demandar judicialmente como en efecto pretende mediante este escrito.
Que fundamenta la acción conforme a los artículos 1.160; 1.133 y 1.167 del Código Civil, concatenado con el Decreto Legislativo con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, literal a) falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento.
Que la falta de pago esta materializada en falta de siete (07) cánones de arrendamiento.
Que demanda al ciudadano Ernesto Lenin Gutiérrez Rendon, antes identificado para que convenga en lo siguiente: 1) en la resolución del contrato de arrendamiento antes referido y la entrega del inmueble objeto de arrendamiento; 2) a resarcirle los daños y perjuicios que el incumpliendo de la obligación del arrendatario le ocasionado, estimando los mismos por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) por mes, los cuales suman un monto parcial de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00); 3) que igualmente solicita una cantidad equivalente a los meses que dure este proceso hasta la total solución compensatoria de daños y perjuicios por el referido incumplimiento. Que estima la demanda por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) equivalentes a un mil setenta y seis unidades tributarias (1.076,92 UT. x Bs. 65).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora, con el escrito libelar consignó las siguientes pruebas:
1.- Consignó marcado con la letra “A” copia fotostática simple, la cual fue debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal del instrumento de venta sucrito entre Inversiones Credimax C.A y el ciudadano Domenico Buda Busico italiano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº E-172.738, sobre el inmueble objeto del presente litigio, debidamente protocolizado bajo el Nro. Uno (1), Protocolo Primero(1°), Tomo Décimo Séptimo (17°), Trimestre (2°) del año 2007 Folios 1 al 4, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
2.- Consignó marcado con letra “B” copia fotostática simple, la cual fue debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal del contrato de arrendamiento privado sucrito entre los ciudadano Doménico Buda Busico, italiano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº E-172.738, y el ciudadano Ernesto Lenin Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-13.094.571, con su carácter de arrendador y arrendatario en su orden respectivo.
3.- En el lapso de promoción promovió e hizo valer en todo su merito favorable, la copia fotostática del documento de contrato de propiedad, inserto a los folios 4 y 5.
4.- Promovió e hizo valer en todo su merito favorable, la copia fotostática del documento de contrato de arrendamiento, inserto a los folios 6 y 7, específicamente la cláusula cuarta y décima.
5.- Promovió la confesión del demandado Ernesto Lenin Gutiérrez Rendon, por cuanto a pesar de haber sido citado, tal como consta en el folio 12, no dio contestación a la demanda.
La parte accionada no promovió prueba alguna en la presente causa.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Asimismo concatenado con lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, esta juzgadora pasa de seguidas a hacer el análisis de cada una de las pruebas contribuidas por las partes al proceso, apoyada en la Sentencia número 264 de la Sala de Casación Civil, Expediente número 99-394 de fecha 03/08/2000:
En cuanto al documento Consignado marcado con la letra “A” copia fotostática simple, la cual fue debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal del instrumento de venta sucrito entre Inversiones Credimax C.A y el ciudadano Domenico Buda Busico italiano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº E-172.738, sobre el inmueble objeto del presente litigio, debidamente protocolizado bajo el Nro. Uno (1), Protocolo Primero(1°), Tomo Décimo Séptimo (17°), Trimestre (2°) del año 2007 Folios 1 al 4, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Este Tribunal observa que la misma es un instrumento privado, es por lo que le da valor fidedigno al documento antes descrito y visto que el mismo no fue impugnado por el adversario tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.356 eiusdem del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio a esta prueba, y así se decide.-
Promovió marcado con letra “B” copia fotostática simple, la cual fue debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal del contrato de arrendamiento privado sucrito entre los ciudadano Doménico Buda Busico, italiano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº E-172.738, y el ciudadano Ernesto Lenin Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-13.094.571, con su carácter de arrendador y arrendatario en su orden respectivo. Esta instancia aprecia que la misma es un documento privado, es por lo que se le da todo su valor fidedigno, y como la misma no fue impugnada por el demandado de autos tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.356 del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio, y así se establece.-
En el lapso de promoción promovió e hizo valer en todo su merito favorable, la copia fotostática del documento de propiedad, inserto a los folios 4 y 5. El Tribunal observa que iniciando el análisis de las pruebas promovidas en esta causa, ya realizó su pronunciamiento en cuanto al valor probatorio de la presente prueba, y así se establece.-
Promovió e hizo valer en todo su merito favorable, la copia fotostática del documento de contrato de arrendamiento, inserto a los folios 6 y 7, especialmente la cláusula cuarta, que establece el canon de arrendamiento mensual y la cláusula décima, que establece la sanción de resolución por incumplimiento. Este Juzgado manifiesta que en cuanto a esta prueba ya realizo la valoración respectiva, y así se establece.-
Promovió la confesión del demandado Ernesto Lenin Gutiérrez Rendon, por cuanto a pesar de haber sido citado, tal como consta en el folio 12, no dio contestación a la demanda. En cuanto esta prueba se evidencia que el demandado de autos no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, y esta operadora de justicia apreciando la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de enero de 1992, que establece claramente lo siguiente: “… Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (…). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario…”. Es por lo que este Tribunal en base a lo argumentado observa que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por nuestra norma normativa, es por ello que se le otorga todo su valor probatorio a la presente prueba, y así se establece.-
Siendo esta la oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace con base a los siguientes razonamientos:
CONCLUSION
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, y con base a los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que en el presente caso se ha planteado la pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando el demandante que el arrendatario desde el mes de febrero no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos, es decir, que adeuda los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de el año 2010, incumpliendo su principal obligación, a los fines de probar la relación arrendaticia, la parte accionante trajo a los autos contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el número 35-5-A, ubicada en la Urbanización San Antonio, Primera Etapa, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y al no encontrase desvirtuado de forma alguna en la presente causa se aprecia en todo su valor probatorio lo argumentado por el demandante en la presente causa, visto que ha prosperado la confección ficta en esta causa por la falta de comparecencia oportuna por parte del demandado para defenderse con alegaciones, y hacer contra prueba a los dichos del accionante, el mismo ha quedado confeso, es decir, por no probar nada que le favoreciera, tal como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 que indica lo siguiente: “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapo de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo en caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Afianzando lo indicado en nuestra normativa legal la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Marzo de 1990, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán en el juicio de Luís Felipe Salazar Gorrochotegui contra Manuel Gregorio Salazar Gorrochotegui aprecia lo siguiente en cuanto a la confesión ficta: “… La confesión ficta, es una institución contenida en el artículo 276 del C.P.C.D. y ahora en el artículo 362 del C.P.C. vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma. Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, eso es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la ley. Y b) Que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos o que presentados no contengan nada que le pueda favorecer…”
Asimismo consolidando lo señalado anteriormente en lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció: “…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas…”
Cabe destacar que la Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, de allí entonces, y sobre la base de las sentencias citadas, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos que; hubo falta de contestación oportuna a la demanda por parte del accionado de autos en razón que no alego nada pero tampoco admitió nada, es decir, que no ejerció su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorecieran para desvirtuar las alegaciones del demandante, es por lo que queda confeso en la presente causa tal como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
En consecuencia, y no probando la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos se pretende la Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que: “… Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
Tales consideraciones, corroboran que la pretensión no es contraria a derecho, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido el arrendatario con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que es procedente declarar con lugar la presente acción intentada, tal como se decidirá en la dispositiva, y así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR en la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano BUDA BUSICO DOMENICO, italiano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº E-172.738 contra el ciudadano ERNESTO LENIN GUTIERREZ RENDON, venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-13.094.571, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: En consecuencia del fallo dictado por este Tribunal se ordena al ciudadano ERNESTO LENIN GUTIERREZ RENDON, venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-13.094.571, hacer entrega del inmueble constituido por una casa distinguida con el número 35-5-A, ubicada en la Urbanización San Antonio, Primera Etapa, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano ERNESTO LENIN GUTIERREZ RENDON, antes identificado, a cancelar la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) por concepto de daños y perjuicios, equivalente a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) monto mensual del canon de arrendamiento estipulado tal como se establece en la cláusula décima del contrato de arrendamiento acordado por las partes, correspondientes a los cánones insolutos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010 y enero del año 2.011, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano ERNESTO LENIN GUTIERREZ RENDON, venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-13.094.571 y de este domicilio, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá estimar la parte ganadora, en la forma y oportunidad que establece la Ley.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (01) día del mes febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
ABG. BETSY KATHERINE RAMÍREZ PAREDES.
La Secretaria,
ABG. CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADES.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADES.
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