Exp. Nº 2.427/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
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Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: GILBER ERIC ESCOBAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.123.431 y MARIA ELENA URIARTE DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.480.458; asistidos por el abogado en ejercicio Willian Escobar, inscrito en el Inpreabogado con el número 68.498.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida por distribución en este Despacho el 20 de Octubre de 2.011 y en fecha 25 del mismo mes y año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de diciembre de 2.010, provisto como fue el Tribunal de los emolumentos para la práctica de la Citación de la representación del Ministerio Público, se ordenó librar la correspondiente Boleta de Citación. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Al folio trece (13) consta declaración del Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio catorce (14) consta diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público, Abg. María José Pérez González, en la cual emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, el día quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta (1.980), como se evidencia en copia fotostática de acta de matrimonio inserta al folio dos (02) del expediente, signada con el número 97 y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Higuerón, Cuarta Etapa, Calle N° 7, Casa N° 17, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En la solicitud exponen que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE y CLAUDIGILMARY JOSE ESCOBAR URIARTE; ambas mayores de edad, según se evidencia en copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad anexas e insertas al folio tres (03) del expediente y que los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, serán liquidados una vez disuelto el vinculo.
Pero es el caso que a partir del veintiuno (21) de enero del año dos mil cuatro (2.004), motivado a desavenencias personales que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo hasta ahora una separación de hecho, sin querer reconciliarse, llevando ésta ruptura prolongada por más de siete (07) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, GILBER ERIC ESCOBAR CASTILLO y MARIA ELENA URIARTE DE ESCOBAR, antes identificados, anexa a la solicitud, lo que demuestra que tienen más de treinta (30) años de casados y más de siete (07) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos GILBER ERIC ESCOBAR CASTILLO y MARIA ELENA URIARTE DE ESCOBAR, todos anteriormente identificados, contraído en fecha 15 de agosto de 1.980, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el número 97, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, certifíquese por Secretaría y remítase a la Coordinación del Registro Civil a que corresponda; a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al Primer (01) días del mes de febrero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta y tres de la mañana (10:33 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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