Exp. Nº 2.458-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de febrero de 2011
Años: 200° y 151°

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MARIA RAMONA GRATEROL y JUAN GUILLERMO MARTINEZ MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.099.439 y V-8.832.762 respectivamente, y de este domicilio, asistidos de la abogada SORAYA IGLESIAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 27.382.
En fecha 12 de noviembre de 2010 fue presentada por distribución la solicitud en un (1) folio útil con anexos, y el 15 de noviembre del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud una vez que la parte provea al tribunal de las respectivas copias.
Al folio once (11) el tribunal deja constancia que fue consignado las respectivas copias y se acuerda librar boleta a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó citada legalmente.
Al folio quince (15), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha 21 de diciembre de 1987, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que anexan a la solicitud, que establecieron como domicilio conyugal en la sexta avenida con calle 31, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que durante la unión procrearon cuatro hijos que lleva por nombre YORBIS TIBISAY MARTINEZ GRATEROL, EGUAN GUILLERMO MARTINEZ GRATEROL, YULI ABIGAIL MARTINEZ GRATEROL y YOHAN JOSUE MARTINEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V-15.966.195, V-17.061.307, V-20.718.221 y V-22.302.237, y no constituyeron bienes conyugales.
Pero es el caso que desde el 11 del mes de enero de 2004, y en virtud a desavenencias decidieron separarse de hecho, no habiendo reconciliación alguna e incluso ambos cónyuges tienen domicilios diferentes, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, MARIA RAMONA GRATEROL y JUAN GUILLERMO MARTINEZ MARCHENA, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de veintitrés (23) años de casados y más de seis (06) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MARIA RAMONA GRATEROL y JUAN GUILLERMO MARTINEZ MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.099.439 y V-8.832.762 respectivamente, y de este domicilio, asistidos de la abogada SORAYA IGLESIAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 27.382, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar -Aroa, signada con el número 117, del año 1987, la cual corre inserta al folio dos (02) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bolívar- Aroa del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bolívar- Aroa del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (01) día del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades


En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades