REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante solicitud efectuada por el ciudadano NELSON JOSÉ BORTONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.565.349, asistido por la abogada JOHANA CAÑIZALES inscrita en el Inpreabogado con el número 122.038, de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), y admitida en fecha veintidos (22) de septiembre del mismo año, ordenándose librar el Edicto correspondiente, conforme lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha se libró el correspondiente boleta de notificación.
En fecha quince (15) de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 19 de octubre de 2010, la secretaria del tribunal estampa nota de secretaría dejando constancia que el ciudadano Nelson José Bortone, titular de la cédula de identidad N° 2.565.349, retira el edicto para su publicación; de igual forma, en la misma fecha otorga Poder Apud Acta a la Abogada que lo asiste JOHANA CAÑIZALES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 122.038 (f.12), el cual es debidamente certificado por la secretaria Accidental del tribunal.
En fecha 25 de octubre de 2010, la Abogada Johana Cañizales, Inpreabogado N° 122.038, en su carácter de autos, consigna publicación de edicto para que sea agregado al expediente; el cual fue agregado conforme auto dictado por el tribunal en esa misma fecha.
En fecha 27 de enero de 2011, la Apoderada Judicial del solicitante ciudadano Nelson José Bortone, suscribe diligencia a los fines de consignar actas de nacimiento de los ciudadanos NELSON JOSE BORTONE Y JOSE ANTONIO BORTONE, a los fines de demostrar el nexo filiatorio con el ciudadano Rosalbo Ramón de Jesús Bortone, conforme a lo solicitado por este Tribunal por auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2010.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

El solicitante en su escrito señala, que en el acta de nacimiento N° 102, Folio 28, levantada el 12 de septiembre del año 1.888 en el libro llevado por la Jefatura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, aparece que el ciudadano fallecido ROSALBO RAMÓN DE JESUS nació el día 08 de junio de 1.888, y que es hijo de JOSÉ BORTONE Y CASTORILA RABAN, ambos fallecidos; expresa que en la misma acta de nacimiento, certificada por el Registro Principal del Estado Yaracuy aparece que es hijo legítimo de JOSÉ BORTONE Y CASTORILA RAVAN, en donde se evidencia el error de dicha acta en el nombre de CASTORILA RAVAN, que se demuestra mediante certificación de partida de baustimo expedida en fecha 02-09-2003 por la Diócesis de San Felipe, Estado Yaracuy, que el nombre correcto de la ciudadana es CASTORILA RAMONA RABAN, así como del acta de defunción de la referida ciudadana donde el Registrador Principal del Estado Yaracuy certifica que el día 05-07-1959 falleció la anciana CASTORILA RABAN DE BORTONE; alega que con ambos documentos públicos se demuestra que el nombre correcto de la ciudadana es CASTORILA RAMONA RABAN DE BORTONE; anexan al escrito originales marcadas con las letras “A” y “B”; de igual forma alega, que el acta de nacimiento del ciudadano fallecido ROSALBO RAMÓN DE JESUS establece que nació el 8 de junio de 1888, pero que no especifica el lugar exacto; aun cuando de la misma acta se desprende que es en la jefatura Civil del Municipio Cocorote donde se insertó el acta, de lo que se evidencia que el nacimiento se efectuó en Cocorote. Por lo antes expuesto, es que solicita la rectificación del acta de nacimiento N° 102, Folio 28, levantada el 12 de septiembre del año 1888 en el libro llevado por la Jefatura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy para el año 1888 y sea corregida donde dice CASTORILA RAVAN siendo lo correcto CASTORILA RABAN y también sea corregido donde dice “… nació el 8 de junio de 1888…” siendo lo correcto nació el 8 de junio de 1888 en Cocorote; tal como se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud como lo son: certificación de partida de Bautismo de la abuela del solicitante, copia certificada de acta de nacimiento y de defunción expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y copia de la cédula de identidad del solicitante, cursantes a los folios del dos (02) al cinco (05) del expediente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud, que el ciudadano NELSON JOSÉ BORTONE, antes identificado, demostró su pretensión con la consignación de las copias certificada de: acta de nacimiento, certificación de partida de Bautismo y copia certificada del acta de defunción, cursantes a los folios dos (02) al cuatro (04) del expediente, en los cuales se verifica que el nombre es: “CASTORILA RAMONA” y, su apellido es : “RABAN”; de igual forma se evidencia en la copia certificada de partida de nacimiento expedida por el Registro principal del Estado Yaracuy, que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil del Municipio Cocorote para el año 1888, fue presentado el ciudadano Rosalbo Ramón de Jesús, quien nació el 8 de junio del año 1888, y al ser presentado ante esa jefatura civil que se encontraba ubicada en el Municipio Cocorote, y que no fue asentado al momento de la presentación el lugar de su nacimiento; quedando así demostrado que se incurrió en una omisión en el acta de nacimiento sobre la cual se solicita la rectificación, en la presente causa.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verificó esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano NELSON JOSÉ BORTONE, anteriormente identificado, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ROSALBO RAMÓN DE JESUS BORTONE, expedida por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, asentada en fecha 12 de septiembre del año 1.888 por la Jefatura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, anotada con el número 102, folio 28, en el sentido que:
SEGUNDO: a) Donde se asentó el nombre de la madre “CASTORILA RAVAN”, se deberá transcribir en lo adelante “CASTORILA RABAN”, que es lo correcto; y, b) Donde se asentó la fecha de nacimiento “nació el 8 de junio de 1888”, se deberá colocar en lo adelante: “nació el 8 de junio de 1888 en Cocorote”, que es lo correcto, y es como deberá asentarse.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo establece el artículo 3, ordinal 2do., de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 98 eiusdem. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Betsy Ramírez Paredes


La Secretaria,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades