REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA
Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida por distribución la Solicitud de Título Supletorio en fecha 10 de febrero de 2011, presentada por los ciudadanos ELISA ENEIDA FLORES DE GALINDEZ Y CHERRY MANUEL GALINDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.654.891 y V- 12.078.148 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos de la Abogada Ayleen Cabrera, inscrita en el Inpreabogado con el N° 127.009, se ordena darle entrada en el Libro de solicitudes para su numeración correspondiente.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, previamente observa:
De la revisión de la solicitud presentada y de los recaudos que la acompañan, se constata que se trata de un Título Supletorio, donde los interesados requieren que se expida TITULO SUPLETORIO a favor de sus hijos SHERLYS REIZBERLYTH GALINDEZ FLORES, KLEIBER ANTONIO GALINDEZ FLORES Y EIKER MANUEL GALINDEZ FLORES, venezolanos, los dos primeros mayores de edad y el tercero menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.466.391, 20.466.392 y 27.967.538 respectivamente, para acreditar la propiedad de unas bienhechurías, que se encuentran en un área de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Viviendas (INAVI), ubicadas en la Urbanización Las Tapias Sector 03 Av. Urdaneta, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; ahora bien, de la documentación anexa se desprende que efectivamente se encuentra incurso un niño, identificado como EIKER MANUEL GALINDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 27.967.538, de diez (10) años de edad, según copia de la cédula de identidad cursante al folio 08 de la solicitud; es criterio de esta Juzgadora que la misma no puede ser tramitada ante este Despacho y declina la competencia por la materia al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previa las consideraciones siguientes:
El juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983,v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal)
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio”(Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:136).
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en la siguientes materias: “ … Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: específicamente el numeral J) referente a los Títulos Supletorios.” De lo que se colige que este juzgado no tiene competencia para conocer solicitudes donde existan Niños, Niñas y Adolescentes siendo que su competencia le corresponde al Tribunal de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Once. (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.
La Juez,
Abog. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
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