REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
Se recibió por distribución demanda de ACCION MERO DECLARATIVA en un (01) folio útil, y ocho (08) folios anexos, efectuada por la ciudadana DELIMAR RAMOS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.966.998 y de éste domicilio, asistida por el Abogado en el ejercicio de su profesión Eloy Duran Palencia, Inpreabogado N° 17.595.
Este Tribunal recibe la presente solicitud por no ser contraria a derecho, ordena darle admisión y registro en el Libro de solicitudes para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
II
Revisada la presente demanda, se corrobora que se trata de una demanda por la ACCION MERO DECLARATIVA; en el mismo se evidencia que fue recibido en este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2.011.
Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de un juicio por ACCION MERO DECLARATIVA incoado por la ciudadana DELIMAR RAMOS BENITEZ la cual tiene una hija que lleva por nombre STHEFANNY VALENTINA, menor de edad, que nació el 19 de agosto del año 2005 y DANIELA ALEXANDRA, menor de edad, que nació el 30 de mayo del 2008; con el que era su esposo el ciudadano ALEXANDER BARATA, titular de la cedula de identidad V-11.654.201, comerciante, falleció el 30 de diciembre del 2010, contra los ciudadanos ALEXANDER TOMAS DOS SANTOS y EDUARDO TOMAS DOS SANTOS, titulares de las cedulas de identidad, V-16.950.570 y V-16.950.569, respectivamente; y evidenciándose de la revisión de la documentación anexa a la solicitud, que la hija de la solicitante con el difunto el ciudadanos ALEXANDER TOMAS BARATA es menor de edad, según copia certificada del acta de nacimiento inserta en la solicitud; es por lo que este Tribunal se abstiene a admitir la presente demanda, y declina la competencia por la materia al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (resaltado de esta decisión).
Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de una unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se encuentran dos niñas menores de edad que llevan por nombre STHEFANNY VALENTINA y DANIELA ALEXANDRA, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, así como también acta de nacimiento que corre inserta al folio 03 y 04 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran dos niñas, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para declarar de la presente solicitud, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en la oportunidad a que corresponda.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
|