Exp. Nº 2.485/10


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
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Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: HECTOR FERNANDO RAMOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.509.281 y YANNERYS MILAGRO COLMENAREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.367.011; asistidos por el Abogado en ejercicio Antonio Figueredo Ferrer, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.038.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida por distribución en este Tribunal y se admitida en fecha 14 de diciembre de 2.010, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se ordeno la citación de la representación del Ministerio Público de conformidad al Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez que las partes provean al Tribunal de los medios respectivos para la correspondiente citación.
En fecha 24 de enero de 2.011, se dicto auto por cuanto fueron consignadas las copias respectivas para la compulsa, el Tribunal acuerda librar la correspondiente Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público.
Al folio siete (07), consta diligencia presentada por el ciudadano Julio Rafael Mencia Villegas, asistido por la Abogada María Gloria Reyes, I.P.S.A. N° 119.216, con la cual consignan Acta de Matrimonio en original, a los fines que conste en el expediente.
Al folio diez (10), consta declaración del Alguacil de este Tribunal en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio once (11), consta diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público, Abg. María José Pérez González, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes interesadas.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el día dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta al folio dos (02) del expediente, signada con el número 16 y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Veintiocho (28), con Avenidas 13 y 14, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En la solicitud exponen que de la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron un bien inmueble constituido por: una casa ubicada en La Urbanización La Pradera, vereda J., Casa N° 234,

Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Pero es el caso que a partir del dieciseis (16) de noviembre de (2.004), motivado a desavenencias personales que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo hasta ahora una separación de hecho, sin querer reconciliarse, llevando ésta ruptura prolongada por más de seis (06) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges: HECTOR FERNANDO RAMOS MUÑOZ y YANNERYS MILAGRO COLMENAREZ TOVAR, antes identificados, anexa a la solicitud, lo que demuestra que tienen más de dieciseis (16) años de casados y más de seis (06) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos HECTOR FERNANDO RAMOS MUÑOZ y YANNERYS MILAGRO COLMENAREZ TOVAR, todos anteriormente identificados, contraído en fecha 18 de febrero de 1.995, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el número 16, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente. Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por los ciudadanos: HECTOR FERNANDO RAMOS MUÑOZ y YANNERYS MILAGRO COLMENAREZ TOVAR en su escrito de solicitud.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo

72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, certifíquese por Secretaría y remítase a la Coordinación del Registro Civil a que corresponda; a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes

La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta y tres de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,