Exp. Nº 2.463/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
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Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: LORENZO ANTONIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.479.839 y MARIA ESTHER DIAZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.371.415; asistidos por el Abogado en ejercicio Eloy Durant Palancia, inscrito en el Inpreabogado con el número 17.595.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2.010 y se admitida en fecha 18 del mismo mes y año, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se ordeno la citación de la representación del Ministerio Público de conformidad al Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se cumple con lo ordenado y se libro la correspondiente Boleta de Citación.
Al folio doce (12), consta declaración del Alguacil de este Tribunal en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio trece (13), consta diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes interesadas.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del entonces Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, el día trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta al folio dos (02) del expediente, signada con el número 30 y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Juan José de Maya, Calle Principal, Manzana A2, Casa N° 4, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En la solicitud exponen que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por de nombres: CESAR ANTONIO, GLEN ALEXANDER y CARLOS JAVIER OCHOA DIAZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.256.168, V-18.302.368 y V-19.818.037, respectivamente; actualmente todos mayores de edad, tal y como se evidencia en copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad anexas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del expediente y que no adquirieron bienes que liquidar.
Pero es el caso que a partir del primero (01) de enero de dos mil tres (2.003), motivado a desavenencias personales que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo hasta ahora una separación de hecho, sin querer reconciliarse,
llevando ésta ruptura prolongada por más de nueve (09) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges: LORENZO ANTONIO OCHOA y MARIA ESTHER DIAZ DE OCHOA, antes identificados, anexa a la solicitud, lo que demuestra que tienen más de veinticinco (25) años de casados y más de nueve (09) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LORENZO ANTONIO OCHOA y MARIA ESTHER DIAZ DE OCHOA, todos anteriormente identificados, contraído en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), ante la Prefectura Civil del entonces Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, ahora Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el número 30, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, certifíquese por Secretaría y remítase a la Coordinación del Registro Civil a que corresponda; a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta y tres de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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