REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto el escrito presentado por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Stanley Eliseo Garcías Pérez, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad N° V- 15.389.280, parte demandante, y la ciudadana Yormeris Anzola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.262.855, parte demandada, representada por la Abogada Eyleet Castillo Briceño, inscrita en el Inpreabogado con el N° 120.852, donde convienen y solicitan la homologación del mismo, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda se inicia por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el ciudadano STANLEY ELISEO GARCÍAS PÉREZ, antes identificado, representado por su Apoderada Judicial abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215 contra la ciudadana YORMERIS ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.262.855.
En fecha 17 de febrero de 2011 las partes, demandante y demandada identificadas en autos, presentan escrito donde convienen y aceptan los términos y condiciones establecidos en el presente escrito, en el cual consta que la parte demandada realizó el pago convenido y se tenga como finalizado el proceso; de igual forma, la parte demandante solicita le sea entregada a la ciudadana Yormeris Anzola las respectivas letras de cambio cursantes en el expediente.
Al respecto señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria" (cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, por cuanto el convenimiento efectuado no es contrario a derecho, ni esta prohibida por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase el presente convenimiento con Autoridad de Cosa Juzgada.
DECISISÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandante, Abog. GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Stanley Eliseo Garcías Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.389.280, y la parte demandada ciudadana YORMERIS ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.262.855, representada por la abogada Eyleet Castillo Briceño, inscrita en el Inpreabogado con el N° 120.852, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. En cuanto a lo solicitado, se acuerda la entrega de las letras de cambio a la parte demandada, cursante a los folios 2 y 3 del expediente, y dejar en su lugar copias certificadas. Este Tribunal ordenará dar por terminado y archivar el expediente, una vez quede firme la misma.
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades