Solicitud. Nº 050-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la solicitud que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: EMILYS NAVIDES SILVA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.096.307 y de éste domicilio, asistida por el Abogado Evencio Mora Mora., Inpreabogado No. 32.715, por JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE UNION CONCUBINARIA, con el ciudadano: CARLOS ARMANDO BAEZ RODRIGUEZ (difunto), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-6.920.730; désele entrada, tómese razón en el libro diario y asígnese numeración; éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa que en criterio de jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero para hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria …”
De lo que se colige, que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso; y no a través de justificativos de testigos como lo quiere hacer valer la solicitante de autos, razones estas que llevan a la Sentenciadora a declarar Inadmisible la presente demanda y así se declarara en la dispositiva del fallo.
DECISION:
En fundamento a las razones anteriormente expuesta este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana: EMILYS NAVIDES SILVA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.096.307 y de éste domicilio
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Expediente N° 050-11.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la presente sentencia.
La Secretaria.
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
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