Exp. Nº 2.513-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de febrero de 2011
Años: 200° y 151°
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos YSOLINA DEL ROSARIO GOMEZ DE MENDOZA y CARLOS ENRIQUE MENDOZA FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.576.477 y V-7.556.087 respectivamente, y de este domicilio, asistidos del abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.258.
En fecha 16 de diciembre de 2010 fue presentada por distribución la solicitud en dos (2) folios útiles con anexos, y el 12 de enero del año 2011 fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud.
En fecha 18 de enero de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó citada legalmente.
Al folio once (11), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha 23 de junio de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que anexan a la solicitud, que establecieron como domicilio conyugal en San Felipe Estado Yaracuy, que durante la unión no procrearon hijos, y no constituyeron bienes conyugales.
Pero es el caso que desde el año 2004, y en virtud a desavenencias decidieron separarse de hecho, no habiendo reconciliación alguna e incluso ambos cónyuges tienen domicilios diferentes, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, YSOLINA DEL ROSARIO GOMEZ DE MENDOZA Y CARLOS ENRIQUE MENDOZA FIGUEIRA, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de dieciséis (16) años de casados y más de siete (07) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos YSOLINA DEL ROSARIO GOMEZ DE MENDOZA y CARLOS ENRIQUE MENDOZA FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.576.477 y V-7.556.087 respectivamente, y de este domicilio, asistidos del abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.258, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el número 87, del año 1994, la cual corre inserta al folio tres (03) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial, particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; una vez que quede firme y las partes provean al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al nueve (09) día del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
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