Exp. Nº
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
YARACUY
Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.095.451 y de este domicilio, asistido por la abogada SELENE C. NIEVES H., inscrita en el Inpreabogado con el número 67.875, con domicilio procesal en la avenida 8, entre calle 9 y avenida Caracas, Edificio Curia Diocesana, oficina 20, final estacionamiento, primer piso, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana JOSEFINA MATA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.624.122, domiciliada en la urbanización Fundación Mendoza, calle 4, casa número 72, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida por distribución el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada y admisión el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) ordenándose emplazar a la demandada de autos, ciudadana JOSEFINA MATA DE GÓMEZ, antes identificada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), y se libró boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadana JOSEFINA MATA DE GÓMEZ, antes identificada.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos, tal como consta al folio treinta y dos (32) del presente expediente.
A los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por la parte actora, ciudadano ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO, asistido por la abogada SELENE C. NIEVES H., anteriormente identificados, en el cual reproduce el merito favorable de la demanda y de los documentales consignados juntos con el escrito de pruebas presentado, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cinco (45) del dossier.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante de autos, el cual riela inserto al folio cuarenta y seis (46).
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo de demanda, haber celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana JOSEFINA MATA DE GOMEZ, antes identificada, el día primero (1) de diciembre del año dos mil ocho (2008), en el cual le daba en arrendamiento un inmueble constituido por una (1) casa familiar, ubicada en la urbanización La Fundación Mendoza, calles 4, casa signada con el número 72, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en el contrato suscrito ambas partes establecieron un tiempo de duración de seis (6) meses y un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,00), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. Además de ello, el demandante expresa que la demandada esta viviendo y disfrutando del inmueble antes referido, pero que él requiere con carácter de urgencia la casa objeto de la demanda para vivir con su familia, puesto que cohabita alquilado con todo su grupo familiar y están incómodos y pasando mucho trabajo, ya que son tres personas y actualmente su esposa esta embarazada, razón por la cual le he explicado en varias oportunidades mi situación, otorgándole el lapso que la ley establece en estos casos para que desocupe el inmueble, sin que la misma cumpliera con su obligación en el tiempo estipulado. Asimismo, la demandante, manifiesta que luego de haber conversado por las buenas con la demandada, esto le trajo como consecuencia que la arrendataria cancela el canon de arrendamiento cuando quiere, me insulta, así como también a mi señora, dejando de lado los escritos y la solicitudes de manera verbal, en la cual le he explicado mi situación resultando totalmente infructuosas dichas gestiones y explicaciones.
Resulta necesario para la parte actora mencionar, la falta de la demandada en cumplir con el compromiso firmado por ambos en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diéz (2010), ante la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y la falta en cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que muestra una conducta no acorde a un buen páter familia y constituye un incumplimiento a una de las obligaciones asumidas por ella.
Por lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 34, literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil y concatenado con lo establecido en el artículo 1.167 ejusdem, el demandante, ciudadano ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO, asistido de abogada SELENE C. NIEVES H., antes identificados, demanda por desalojo de inmueble a la ciudadana JOSEFINA MATA DE GÓMEZ, de igual forma antes identificada, para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal a entregarle el inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado y solvente.
El Tribunal en correlación con todo lo anteriormente planteado, pasa a realizar las siguientes observaciones: La parte demandada no dio contestación a la demanda.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la confesión ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha catorce (14) de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Cursivas nuestra)
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Cursivas nuestra).
Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar a la parte demandada, la existencia de una acción intentada en su contra, para que comparezca al término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda que ha sido incoada y dado que la demandada quedó debidamente citada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio treinta y dos (32) de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que la favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona esta sentenciadora que debe operar la confesión ficta en este juicio y así se decide.
Además, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verificó la existencia de los extremos legales exigidos para que se configure la confesión ficta, y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la parte actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestación a la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido y en razón a la no contestación oportuna de la demanda de autos, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de demanda, y ya que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo esta sentenciadora considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO, asistido por la abogada SELENE C. NIEVES H, ambos identificados anteriormente, incoada en contra de la ciudadana JOSEFINA MATA DE GÓMEZ, igualmente anteriormente identificada.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana JOSEFINA MATA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.624.122 y de este domicilio, hacerle entrega del inmueble a la parte actora, constituido por una (1) casa familiar, ubicada en la urbanización La Fundación Mendoza, calles 4, casa signada con el número 72, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el mismo estado de uso y condiciones como lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la demandada de autos, ciudadana JOSEFINA MATA DE GÓMEZ, antes identificada, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA








Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién suscribe, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente número 1.512/10, incoado por el ciudadano ROBERTO ALEJANDRO ARENAS MADURO, asistido por la abogada SELENE C. NIEVES H., inscrita en el Inpreabogado con el número 67.875, en contra de la ciudadana JOSEFINA MATA DE GÓMEZ, por DESALOJO DE INMUEBLE, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Secretaria Accidental,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA


Exp. N° 1.512/10