Exp. N° 1.093-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
YARACUY
Se inicia la presente causa interpuesta por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el Inpreabogado con el número 14.388, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.912.347, en contra de la ciudadana MARY TERESA NOVELLO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.969.037, domiciliada en la Urbanización Fundesfel, entre Avenida Alberto Ravell y Avenida General José Antonio Páez, parcela distinguida con el número 77-E, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por DESALOJO DE INMUEBLE.
La demanda fue recibida mediante distribución, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), y admitida en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), ordenándose emplazar a la demandada de autos, ciudadana MARY TERESA NOVELLO LOBO, para que comparezca ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda y se libraron los correspondientes recaudos de citación.
El Alguacil de este Juzgado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), consignó la boleta de citación sin firmar por la parte demandada de autos, por cuanto fue imposible ubicar, según consta al folio veintidós (22) del expediente.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), la parte actora, mediante diligencia, solicita la citación por carteles de la demandada, lo cual es acordado por auto dictado en fecha once (11) del mismo mes y año, cursante al folio veinticuatro (24) del expediente.
Consta al folio veinticuatro (24), auto en el cual se ordena la citación de la demandada por medio de Cartel , vista la solicitud de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser publicados en los Diarios “Yaracuy al Día" y “El Diario de Yaracuy”.
Del folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) del dossier, consta diligencia de la parte demandante, en la cual consigna carteles de citación publicados en los diarios “El Yaracuyano” y “Yaracuy al Día” respectivamente, los cuales fueron dejados sin efecto, por cuanto no coincidía la publicación realizada en el diario “Yaracuy al Día” con el cartel acordado por este Juzgado, según consta en auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), cursante al folio veintinueve (29).
La Secretaria de este Juzgado, deja constancia que en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), fijó el cartel ordenado en la morada de la demandada de autos.
Al folio treinta y uno (31) del expediente, mediante diligencia la parte actora consigna los ejemplares de los diarios “El Yaracuyano” y “Yaracuy al Día”, donde aparecen los carteles ordenados y en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal dicta auto en el que acuerda desglosarlos y agregarlos a los actas.
Obra inserta al folio treinta y cinco (35) diligencia de la parte demandante, donde solicita la designación de Defensor Ad-Litem a la demandada, por cuanto venció el lapso de comparecencia, lo cual es acordado por auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008) y se designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada MARY LENY DOMINGUEZ, a quien se le libró la correspondiente Boleta de Notificación, la cual fue consignada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el Alguacil de este Juzgado, debidamente firmada por la ciudadana anteriormente mencionada.
Al folio cuarenta (40) del expediente, consta Poder Apud-Acta otorgado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), por la parte demandada a la abogada ESMERALDA RAMBOCK, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.628.
Del folio cuarenta y dos (42) al folio setenta y seis (76) consta escrito con sus respectivos anexos, suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte accionada, lo cual es agregado a los autos.
La parte actora, solicita en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), mediante diligencia, el avocamiento de la Juez a la presente causa, la cual es acordado por auto dictado por el Tribunal, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) y se libró la correspondiente Boleta, que fue consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, en conformidad con el término establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, que su representado en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), suscribió contrato con la ciudadana MARY TERESA NOVELLO LOBO, ya identificada, por tiempo determinado de seis (06) meses, a partir del día primero (1ro) de noviembre de dos mil tres (2003), sobre una casa ubicada en la Urbanización Fundesfel, entre Avenida Alberto Ravell y Avenida General José Antonio Páez, parcela distinguida con el número 77-E, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensual (para esa época), actualmente trescientos bolívares (Bs. 300,00) los cuales deberían ser cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes, pero que transcurrido el lapso de duración del contrato, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y pagando el canon fijado, lo cual hizo que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado, alegando que el canon establecido lo deposita la arrendataria por mensualidades anticipadas en una cuenta corriente identificada con el número 001137008326, del Banco Mercantil, siendo el titular de ciudadano JOSÉ LUIS MEJÍAS. Pero es el caso que la demandada, dejó de cancelar al arrendatario las mensualidades de los meses de marzo y abril de dos mil ocho (2008), lo que constituye una violación a la cláusula cuarta del contrato establecido, y por ende, una transgresión del referido contrato.
Por todas estas razones decide demandar a la ciudadana MARY TERESA NOVELLO LOBO, antes identificada por DESALOJO DE INMUEBLE, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano a que desaloje el inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria y lo entregue libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones tal como lo recibió al momento de la celebración del contrato, solvente en los servicios públicos, igualmente pagar las mensualidades vencidas y las que sigan venciendo hasta la entrega del inmueble y por último al pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00).
Al respecto, el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones: la parte Demandada no dio contestación a la demanda tempestivamente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Cursivas nuestra)
Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Cursivas nuestra).
Es por ello, que la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que la demandada quedó debidamente citada, tal como se demuestra en el folio cuarenta y su vuelto (40 y vto) del expediente, en el cual la parte misma consigna poder Apud Acta a la abogada Esmeralda Rambock, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.628, es por lo que a partir de ese momento se tiene a derecho a la demandada para todos los actos de este proceso, ocurriendo que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda en el momento legal oportuno, ni presentó escrito de pruebas, en el lapso legal correspondiente, no haciendo uso de ese derecho, tal como se evidencia en el expediente.
Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta, es decir, que la demandada no diere contestación a la demanda, que la pretensión no sea contraria a derecho y que la demandada nada probare que le favorezca durante el proceso, ya que no hizo uso de su derecho tempestivamente.
En este sentido, debe observarse que en virtud de la falta de contestación oportuna de la demanda y sumado a la carencia probatoria de la parte demandada, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su escrito, por tal motivo quien juzga considera admitidos todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y considera que debe prosperar la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así de declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MEJÍAS, en contra de la ciudadana MARY TERESA NOVELLO LOBO, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana MARY TERESA NOVELLO LOBO, antes identificado, hacerle entrega a la parte demandante, ciudadana FROILA BRICEÑO SIERRA, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MEJÍAS, el inmueble ubicado en la Urbanización Fundesfel, entre Avenida Alberto Ravell y Avenida General José Antonio Páez, parcela distinguida con el número 77-E, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, completamente libre de bienes y de personas y en buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, con sus respectivas solvencias en los servicios públicos.
TERCERO: SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana MARY TERESA NOVELLO LOBO, antes identificada, pagarle a la parte actora, la cantidad correspondiente por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
También, debe pagarle los intereses de mora calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el díada la publicación de esta sentencia, la cual se realizará por medio de experticia complementaria, con la designación de un experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá aplicar la tasa del índice inflacionario de acuerdo a las informaciones aportadas por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la demandada de autos, ciudadana MARY TERESA NOVELLO LOBO, antes identificada, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Acc.
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién suscribe, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente número 1.093/08, incoado por el ciudadano JOSE LUIS MEJIAS, asistido por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el Inpreabogado con el número 14.388, en contra de la ciudadana MARY TERESA NOVELLO LOBO, por DESALOJO DE INMUEBLE, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Secretaria Accidental,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
Exp. N° 1.093/08
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