Exp. Nº 1.541/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos LORENZO INFANTE INFANTE y MORELA DEL ROSARIO CAMPOS DE INFANTE, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cédula de identidad número V- 5.457.029 y V-7.577.132 respectivamente, el primero domiciliado en al final la calle 31, casa sin número, detrás del Centro de Prensa, frente a la granja de Manuel Ferrer, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la segunda en la calle principal pasando la quebrada primera, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado con el número 151.601 y de este domicilio, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, toda vez que el día veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil, cursante al folio siete (7) del presente expediente, signada con el número ciento treinta y siete (137), del libro de Matrimonios del año mil novecientos setenta y siete (1977), llevado por el Registro antes indicado.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) y admitida en fecha primero (1) de febrero de dos mil once (2011), librándose la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Encargada Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio diecisiete (17) del expediente, cursa escrito, suscrito y presentado por la abogada MARÍA JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargada) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de emitir opinión favorable relativa a la solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), además señalan haber fijado como domicilio conyugal la siguiente dirección, final de la calle 31, casa sin número, detrás del Centro de Prensa frente a la granja de Manuel Ferrer, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, haber procreado cuatro (4) hijos que llevan por nombre: RICHARD JOSÉ INFANTE CAMPOS, YICYS LISBETH INFANTE CAMPOS, YOULIS LORENZO INFANTE CAMPOS y JESÚS YANBERTO INFANTE CAMPOS, todos mayores de edad, y no haber adquirido bienes que formen parte de la comunidad conyugal. Igualmente, creyeron importante indicar, que a partir del año mil novecientos noventa y cinco (1995) de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, que desde dicha fecha han estado viviendo en vivienda separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, y por cuanto se ha mantenido una ruptura prolongada de la convivencia conyugal, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), cursante al folio siete (7) del expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos LORENZO INFANTE INFANTE y MORELA DEL ROSARIO CAMPOS DE INFANTE, antes identificados, tienen más de treinta y tres (33) años de casados y más de quince (15) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Auxiliar (Encargada) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, encontrándose llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos LORENZO INFANTE INFANTE y MORELA DEL ROSARIO CAMPOS DE INFANTE, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cédula de identidad número V- 5.457.029 y V-7.577.132 respectivamente, el primero domiciliado en al final la calle 31, casa sin número, detrás del Centro de Prensa, frente a la granja de Manuel Ferrer, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la segunda en la calle principal pasando la quebrada primera, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta número ciento treinta y siete (137), cursante al folio siete (7) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Accidental,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
|