Exp. Nº 1.544-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 115.383 y MAYTTE DEL CARMEN ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.275.745, asistidos de la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215.
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011) y admitida por auto de fecha tres (03) de febrero del mismo año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual se cumplió mediante boleta de notificación librada en dicha fecha, según consta al folio nueve (09) del expediente.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIA JOSE PEREZ y el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), presentó escrito, opinando de manera favorable con respecto a la solicitud de divorcio, efectuada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDEZ y MAYTTE DEL CARMEN ARIAS, antes identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Javier Marín, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy día Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número treinta y tres (33), que anexan a la presente solicitud, marcada con la letra “A” y que corre inserta al folio tres (03) del expediente, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres ANGELICA DEL CARMEN, de veintiséis (26) años de edad, MIGUEL ANGEL, de veinticinco (25) años de edad y JOSE RAMON de veintidós (22) años de edad, todos mayores de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimiento que anexan al escrito, marcadas con las letras “B”, “C” y “D” y que corren insertas a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) respectivamente del expediente. Indicaron también que su último domicilio conyugal fue en la calle seis (06), entre calles ocho (08) y nueve (09), Urbanización San Gerónimo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Pero es el caso que su matrimonio en principio se desarrolló de manera armoniosa, posteriormente surgieron ciertos problemas que a pesar de sus esfuerzos no pudieron superar, por lo que el diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), es decir hace seis (06) años, se separaron de hecho y que desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que solicitaron se declare el divorcio conforme el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano y que de esa unión adquirieron bienes los cuales partirán y liquidaran una vez disuelto el vinculo matrimonial.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDEZ y MAYTTE DEL CARMEN ARIAS, que corre inserta al folio tres (03) del expediente, lo que demuestra que tienen más de veintisiete (27) años de casados y más de seis (06) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio doce (12) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDEZ y MAYTTE DEL CARMEN ARIAS, anteriormente identificados, contraído en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante la Prefectura del Municipio San Javier Marín, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy día Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del acta de matrimonio signada con el número treinta y tres (33), que anexan a la presente solicitud, marcada con la letra “A” y que corre inserta al folio tres (03) del expediente. Procédase a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria Acc.

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA


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