Exp. Nº 1.387-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ERAZO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.001.681, y de este domicilio, asistida por el abogado JAIRO ARIEL RÍOS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 128.119, en contra de la ciudadana YERLENI MUJICA, domiciliada en la Urbanización La Pradera, vereda G, casa número 84, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
La demanda, fue recibida directamente en este Juzgado, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) y se le dio entrada y admisión el día diecisiete (17) del mismo mes y año, en el cual se ordenó emplazar a la demandada de autos, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, igualmente se acordó librar compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, auto emitido por la Secretaría de este Juzgado, en el cual se señala que este Tribunal fue provisto de las copias simples para la compulsa en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), librándose la boleta de citación a la parte demandada de autos,
Ahora bien, visto que desde el día once (11) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en la cual, el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de citación sin firmar por parte de la demandada de autos declarando que al trasladarse a la dirección señalada en la boleta en reiteradas oportunidades, le fue imposible localizar a la ciudadana, en virtud que la morada se encontraba cerrada y al preguntarle a los vecinos, informaron que desconocían a la misma; y hasta la presente fecha (28/02/2011), no consta ninguna diligencia por parte de la accionante en el presente expediente, donde se pueda verificar que ha existido impulso procesal, habiendo transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)

En el caso de marras, el proceso se encuentra paralizado desde el día once (11) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en la cual, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación a la demandada de autos, declarando la imposibilidad de practicarla, por cuanto en reiteradas oportunidades se trasladó hasta la dirección establecida en la boleta, encontrándola cerrada y al preguntarle a los vecinos por la misma declararon no conocerla; y por tanto al no haber impulsado la parte accionante el debido procedimiento, sin haberse ejecutado algún acto o diligencia por parte de la misma y habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ERAZO VALBUENA, asistida por el abogado JAIRO ARIEL RÍOS PÉREZ, en contra de la ciudadana YERLENI MUJICA, todos anteriormente identificados. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez Temporal

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Acc.

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA











La suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que la sentencia que antecede en dos (2) folios útiles, es traslado fiel y exactos de sus originales que las contiene y que cursan en el Expediente número 1.387/09, de DESALOJO DE INMUEBLE; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato del Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Secretaria Acc,

MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA