Exp. Nº 1.400/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente solicitud fue recibida por conflicto de competencia, con oficio número 064, de fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se le dio entrada, se formo expediente y se le asigno número a la solicitud de INTERDICCIÓN, efectuada por la ciudadana CARMEN YARITZA ABREU HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 7.918.870 y domiciliada en la calle principal de El Guayabo, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, asistida por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.552.882, inscrito en el Inpreabogado con el número 62.051 y domiciliado en el Centro Comercial Carafa, primer piso, oficina número 3, calle 12, entre avenidas 6 y 7, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, mediante la cual señaló que concurren las circunstancias que dan lugar a la interdicción de su hermano, el ciudadano ABRAHAN JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.772.053 y domiciliado en la calle principal de El Guayabo, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, además alegó, que el referido ciudadano, antes identificado, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, en virtud de lo cual efectúa su petición ante el Órgano Jurisdiccional. Luego de un detenido análisis de la solicitud y de los instrumentos en que la ciudadana CARMEN YARITZA ABREU HERNÁNDEZ, antes identificada, fundamento su solicitud y que cumplió con los requisitos de admisibilidad formales, intrínseco exigibles, este Tribunal la admitió conforme al artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 y siguientes del Código Civil, el día tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).
El mismo día de admisión (03/11/2010), se ordeno aperturar el respectivo proceso y la averiguación sumaria sobre los hechos alegados por la solicitante, ciudadana CARMEN YARITZA ABREU HERNÁNDEZ, antes identificada, se nombro a los facultativos, se fijo día y hora, para que la persona de quién se tratare la interdicción y cuatro parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia del ciudadano a interdictar fueren presentados por la interesada con el objeto de ser interrogados, y por último se notificara a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy una vez que la parte proveyera al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas, según a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que han transcurrido mas de treinta (30) días desde que de que se dicto el auto de admisión de la solicitud, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) hasta la fecha de hoy veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) sin que la solicitante, plenamente identificada en autos, haya realizado actuaciones, que establezcan el impulso procesal, por lo que, al no constar diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de los facultativos nombrados y la presentación de ciudadano a interdictar, y de los cuatro parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia del ciudadano a interdictar, en otras palabras, no ha puesto a la orden del Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de las referidas notificaciones, ni ha presentado a los ciudadanos antes indicados, para que fuesen interrogados por la Jueza de este Tribunal.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…". (Cursivas del Tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…”. (Cursivas y negritas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de treinta (30) días, fecha en que se dicto el auto de admisión en la presente solicitud 03/11/2010 hasta la presente fecha 28/02/2011, verificándose así en el expediente que la solicitante no proporciono al Tribunal las respectivas copias y emolumentos a fin de practicar la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, a los facultativos nombrados y no presento a este Juzgado en el día y hora acordado al sujeto a interdictar y a los cuatro parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia del ciudadano a interdictar. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de INTERDICCIÓN, efectuado por la ciudadana CARMEN YARITZA ABREU HERNÁNDEZ, anteriormente identificada. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Accidental,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
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