Exp. Nº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la ciudadana , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.758.945, asistida del abogado GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 127.020, en la cual la solicitante alega que en su acta de nacimiento signada con el número 211, de fecha 02 de abril de 1990, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia Estado Yaracuy, existe un error cometido por el funcionario cuando se asentó que la misma nació en el Hospital Central de esta ciudad, sabiendo que para esa fecha no existía Hospital en el Municipio Independencia, es decir, que se coloco en el HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD, debiendo decir correctamente HOSPITAL CENTRAL DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE, que era el único que para esa época existía.
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) y se admitió en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la parte suministrara al Tribunal las respectivas copias.
El Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (28-02-2011), ha transcurrido más de treinta (30) días y no se ha logrado la notificación respectiva, es decir la parte no ha cumplido con la obligación impuesta por la Ley, como lo es la de proveer al Tribunal de las respectivas copias, a los fines de la notificación respectiva, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…1° Cuando ha transcurrido mas de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Cuando estos supuestos legales se inobserven, se genera la sanción del fin del procedimiento y del cumplimiento estricto del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para volver a demandar. El caso de marras se trata de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA BETZABE PARADAS ORTEGA, asistida del abogado GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, ambos anteriormente identificados y según la Doctrina y Jurisprudencia pacifica y reiterada se aplica la perención.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA BETZABE PARADAS ORTEGA, anteriormente identificada. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez Temporal
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Acc.
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
mcsm
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