Exp. Nº 1.472-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos, SUBDELIA MARGARITA PARRA DE RODRÍGUEZ y ADOLFO REMENTERIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad número V-3.706.953 y V-3.256.231, respectivamente, domiciliados la primera, en la urbanización Terrazas del Norte, avenida Eduardo Lapi, calle 3, sector B, casa número 29-B, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y el segundo en la urbanización San Gerónimo, calle 3, casa número 19, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado ejercicio JOHNNY JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 79.626, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, toda vez que el día trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio que obra inserta cursante al folio dos (02) del expediente, y signada con el número ocho (08), año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
La solicitud, fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) y admitida en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin que se pronunciara al respecto de dicha solicitud.
Finalmente, verificado como ha sido en el expediente, donde se constató que han transcurrido mas de treinta (30) días desde el auto de admisión de la solicitud de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) hasta la fecha de hoy veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) sin que los solicitantes de auto hayan realizado actuaciones, que establezcan el impulso procesal, por lo que, no consta diligencia alguna, mediante la cual hayan dado cumplimiento a la obligación tendiente a lograr la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en otras palabras, no han puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la misma.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Igualmente, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, el proceso se encuentra paralizado desde hace más mas de treinta (30) días desde el auto de admisión de la demanda de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) hasta la presente fecha (28-02-2011), verificándose así en el expediente que los esposos solicitantes no proporcionaron al Tribunal de las respectivas copias y emolumentos a fin de practicar la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos SUBDELIA MARGARITA PARRA DE RODRÍGUEZ y ADOLFO REMENTERIA RODRÍGUEZ, todos anteriormente identificados. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez Temporal
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Accidental,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha de hoy, siendo la tres y treinta minutos (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
|