Exp. Nº 1.554/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, sigue la ciudadana AIDA GERALDINA PÉREZ DE GARTEROL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 7.911.184, domiciliada en el sector calle El Naranjal, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por la abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado con el número 118.034 y de este domicilio, contra el ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.592.787 y domiciliado en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, mediante la cual “solicita la entrega del inmueble descrito en el capítulo I de la demanda, basado en el artículo 1.731 del Código Civil”. (Cursivas del Tribunal), en razón, y según manifiesta “que convine verbalmente con el Ciudadano: Eligio Ramón Vargas Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.592.787, en cederle verbalmente en Préstamo de Uso o Comodato el inmueble, antes identificado…”, (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, los numerales 4° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda suscrito y presentado por la parte demandante, se observa que no señalo su pretensión de forma precisa, es decir, la parte demandante, ciudadana AIDA GERALDINA PÉREZ DE GARTEROL, antes identificada, no señala de forma especifica que demanda al ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, plenamente identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, ni tampoco indica la dirección a que hace referencia el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, sigue la ciudadana AIDA GERALDINA PÉREZ DE GARTEROL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 7.911.184, domiciliada en el sector calle El Naranjal, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por la abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado con el número 118.034 y de este domicilio, contra el ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.592.787, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Accidental,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
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