Sol. Nº 825-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero de 2011
200° y 152°
Observa este Tribunal, que en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.462.174 y de domiciliada en la calle Caja de Agua, sector El San Pedro de la comunidad de Crucito, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante expuso haber construido unas bienhechurias con sus solas y únicas expensas, constituida por una casa construida con paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de zinc, cercada con alambres de púa con estantillos de madera y rabo de ratón, distribuida de la siguiente forma: Tres (3) habitaciones, cocina, sala, porche, un (1) baño, un (1) caney de palma, árboles frutales como mango, naranja y coco, un (1) potrero con pasto estrella, sobre terrenos que posee desde hace más de treinta (30) años y que son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicados en la comunidad de Crucito, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y por cuanto no posee documento de propiedad sobre las referidas bienhechurías solicita al Tribunal le otorgue TITULO SUPLETORIO de propiedad, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece:
“El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, es importante enfatizar que el Derecho Agrario es una rama especial del Derecho, tendente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por consiguiente, quien juzga considera elemental señalar, el artículo 208 ordinal 15 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 208:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
(…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Artículo 263:
“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civi, adecuándose a los principios rectores de Derecho Agrario”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).
Por tanto, de un simple análisis de la solicitud y de la interpretación de las normas antes señaladas, quien juzga pudo constatar que las bienhechurías corresponden a la materia agraria, materia ésta que se encuentra fuera de la competencia para que conozca este Juzgado, y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud, de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA CABALLERO, plenamente identificada en autos, y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo a las carácterísticas de las bienhechurias y a la ubicación de las mismas, es el competente para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria Accidental,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA
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