REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200º Y 151º
EXPEDIENTE N°
1796-2011
MOTIVO:
DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES:
ALIRIO DE JESUS LOPEZ GARCIA y YIRMI MARGARITA CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 4.965.231 y V-5.462.619 respectivamente.
En fecha 25 de Enero de 2011, fue presentada por los ciudadanos: ALIRIO DE JESUS LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.965.231 y YIRMI MARGARITA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V-5.462.619, asistidos por el abogado OLINDA GAMEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.466, Demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha 27 de Marzo del año 1.981, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Elias Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Manifestaron también que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 11 entre calles 6 y 7 del Sector La Peñita de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y alegaron que durante su matrimonio adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados de acuerdo a lo que establece la Ley, y que procrearon dos hijos de nombres JOHANTH MANUEL y ALBERTH JESUS los cuales son Venezolanos y poseen actualmente la mayoría de edad. Anexaron a su libelo Acta de Matrimonio (Folio 2) emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Campo Elias Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, actas de nacimientos de sus hijos, antes identificados (folios 3 y 4) y copias de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos ALIRIO DE JESUS LOPEZ GARCIA y YIRMI MARGARITA CARDENAS (folios 5 y 6), respectivamente.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 28 de Enero del año 2011 (folio 7), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy como consta al folio Ocho (8).
En fecha 09 de Febrero del año 2011, (folio 9), se recibió Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
Asimismo en la misma fecha, (folio 10), se recibió opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los Ciudadanos: ALIRIO DE JESUS LOPEZ GARCIA y YIRMI MARGARITA CARDENAS ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto a la causa (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio (2) riela acta de matrimonio de los Ciudadanos ALIRIO DE JESUS LOPEZ GARCIA y YIRMI MARGARITA CARDENAS, así como la solicitud de demanda presentada por ambos de mutuo acuerdo, de lo que se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y sí se decide.
SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, establecieron su último domicilio conyugal la Calle Los Leones Urbanización El Stadium, sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Ahora bien el articulo 140 del Código Civil considera que el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por que precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido, estando la Calle Los Leones Urbanización El Stadium, sector Pueblo Nuevo de la Ciudad en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos ALIRIO DE JESUS LOPEZ GARCIA y YIRMI MARGARITA CARDENAS, alegaron en su solicitud, que desde el 31 de Enero del año 2003, hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación alguna hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a la ruptura prolongada se debe caracterizar por la presencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen Ocho (08) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: En el folio (10), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio a una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente
Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden publico familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando el examen de los hechos, expresados en los autos, encontrarse contradicción dudas e incertezas de las afirmación hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio (10) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y
2- Que tienen aproximadamente Ocho (08) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de DIVORCIO basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos ALIRIO DE JESUS LOPEZ GARCIA y YIRMI MARGARITA CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-4.965.231 y V-5.462.619 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante la Prefectura Civil de la Parroquia Campo Elias del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 08, del Año 1.981.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Líbrense Oficios a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Campo Elias del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta. La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.
EBA/EM/klency.
Exp.- 1796/2011.
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