REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO

Chivacoa, 09 de Febrero de 2.011
AÑOS: 200° y 151°




EXPEDIENTE: 1775/2010
OFERENTE: MARIO ESCALONA PERALTA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.795.503.

MADRE Y REPRESENTANTE DE LOS NIÑOS : MAURO ALONZO Y MAURICIO ALFONZO ESCALONA CARRASCO. MERIA ANGELICA CARRASCO AGATON, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.985.042.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION


DECISION:
DEFINITIVA CON LUGAR


Se inicia el presente Juicio por Ofrecimiento de Obligación de Manutención mediante Escrito presentado por el ciudadano: MARIO ESCALONA PERALTA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.795.503, domiciliado en La Urbanización San Antonio, avenida 5, casa N° 35 de la Ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio RAYMER OROPEZA VILLALOBOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.435 en beneficio de sus hijos: CUYO NOMBRE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,, quienes tienen 7 y 6 años de edad, respectivamente y que se encuentran bajo la responsabilidad de su madre, la ciudadana: MERIA ANGELICA CARRASCO AGATON, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.985.042, domiciliada en la Urbanización Riveras de Cumaripa, calle 1, casa N° 52 de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Anexó al presente escrito de Ofrecimiento alimentario, copia Fotostática de su cédula de identidad, y de las dos (2) Actas de nacimientos de los niños in comento.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, se le dio entrada y se admitió el presente ofrecimiento alimentario, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y librándose la Boleta de citación para la madre y representante Legal de los niños de autos.

Al folio 10, cursa Boleta de Notificación librada a la ciudadana MERIA ANGELICA CARRASCO AGATON, debidamente firmada en fecha 17-12-2010.

Vista la comparecencia de la de la madre de los niños de autos, el Tribunal mediante auto acuerda Librar Telegrama de notificación a ambas partes, a los fines de que se realice acto conciliatorio el dia 22-12-2010 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, se agregó Boleta remitida a la Fiscal del Séptima del Ministerio Publico, debidamente firmada.


En fecha 13-08-2009 siendo el dia y la hora Legal fijada para Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes a dicho acto pero no hubo conciliación alguna, por lo que la ciudadana MERIA ANGELICA CARRASCO AGATON en su carácter de madre y representante legal de los niños beneficiarios, manifestó textualmente: Yo Solicito que me establezcan un monto mensual para mis dos hijos 700 Bolívares, el padre de mis hijos paga la mensualidad del colegio y en la empresa donde trabajo actualmente me otorgan el beneficio de útiles escolares para mis dos hijos, es por lo que solicito que el compre los uniformes de diario y de deporte y para el mes de Diciembre solicito la cantidad de Mil Bolívares para el gasto de los estrenos y juguetes para yo aportar también Mil Bolívares. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Al folio 17 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 23 de Diciembre de 2010, que declara abierto el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 517 d la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

Al folio 18, corre inserto escrito de prueba presentado por la ciudadana MERIA ANGELICA CARRASCO AGATON, donde consignó: Facturas de compras por alimentación, constancia de cancelación de transporte escolar y pago de mensualidades del colegio, factura de compras de ropa, calzado y juguetes navideños de sus dos hijos, constancia de mensualidad domestica, recibos de servicios básicos y constancia de trabajo y recibo de pago.

Al folio 34, corre inserto escrito de pruebas presentado por el ciudadano MARIO ESCALONA PERALTA, en su carácter de oferente donde consignó: Actas de nacimientos de sus dos hijos Mauro y Mauricio Escalona Carrasco, recibos y facturas de gastos requeridos por sus hijos, constancias de estudios respectivamente, recibos de mensualidades del colegio de los niños in comento, asimismo consignó de igual manera actas de nacimientos y constancias de estudios de sus otros dos hijos más de nombres Mario Jesús y Carlos Manuel Escalona Mendoza y recibos de mensualidades canceladas del colegio por sus estudios. De igual manera hizo el petitorio de que se les oiga declaración a sus Cuatro hijos para que expresen su cumplimiento en cuanto a los deberes de padre.

En fecha 18 de Enero del año en curso (2011), compareció el oferente acompañado de sus hijos a quienes se les oyó declaración sobre la manutención de ambos padres, determinándose ante los alegatos de los niños, que ambos padres cubren sus necesidades requeridas siendo el oferente un padre que cubre cabalmente sus responsabilidades que le conciernen.

En fecha 19 de Enero de 2011, siendo las 3:30 de la Tarde la secretaria dejó constancia que venció el lapso de pruebas y en fecha 20-01-2011 de igual manera mediante auto se dejó constancia que el presente Juicio se encuentra en Estado de Sentencia.
Motiva

Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación de manutención, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica de los Obligados los cuales deberán ser demostrados en la presente causa en estudio.

De la demanda

Manifestó el Oferente, ciudadano: MARIO ESCALONA PERALTA, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Raymer Oropeza Villalobos, que de su unión concubinaria con la ciudadana: MERIA ANGELICA CARRASCO, fueron Procreados dos hijos de nombres: CUYO NOMBRE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes tienen 7 Y 6 años de edad, respectivamente, los cuales requieren de la manutención constante, por lo que manifestó la voluntad de aportarles Judicialmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (B.s 400,oo) MENSUALES, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) el beneficio de útiles escolares en el mes de Septiembre y para el mes de Diciembre para gastos navideños la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), dado a que luego de su separación de hecho con la madre de sus hijos, ha sido imposible llegar a un acuerdo en la manutención de los niños y que además tiene dos hijos más a quién responsablemente también les cubre sus necesidades requeridas.

De la Contestación de la Demanda

Siendo el día Legal en el cual la madre de los niños de autos, ciudadana: MERIA ANGELICA CARRASCO, diera Contestación al ofrecimiento hecho de Obligación de Manutención, compareció y manifestó no estar de acuerdo con las cuotas ofrecidas por el padre de sus hijos, por cuanto ella desea que se establezca un monto de Setecientos Bolívares (Bs. 700) la mensualidad, que el padre de los niños compre los uniformes y que se asigne la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000) para los gastos de estrenos y juguetes navideños.

De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Oferente:
Estando en pleno derecho consignó escrito donde promovió:
- Actas de nacimientos de sus dos hijos Mauro y Mauricio Escalona Carrasco.
- Recibos y facturas de gastos requeridos por sus hijos y sufragados por él.
- Constancias de estudios de sus hijos antes mencionados.
- Recibos de mensualidades del colegio de los niños in comento.
- Asimismo consignó de igual manera actas de nacimientos y constancias de estudios de sus otros dos hijos más de nombres Mario Jesús y Carlos Manuel Escalona Mendoza y recibos de mensualidades canceladas del colegio por sus estudios y de igual manera hizo el petitorio de que se les oyera declaración a sus Cuatro hijos para que expresen su cumplimiento en cuanto a los deberes de padre.
1- Ahora bien, en cuanto a dichas actas de nacimientos consignadas y mencionadas anteriormente, se les da todo valor probatorio por ser documentos Públicos emanados de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, y demuestra la filiación Legal existente entre el Oferente y los niños para quienes se ofrece judicialmente la manutención, al igual que a dichas constancias de estudios y recibos de cancelación de mensualidades, son valorados por este Juzgador, por cuanto las mismas son emitidas de una Institución Educativa.-

b- Por la Parte Demandada:
Estando de igual manera en el mismo derecho, consignó escrito donde promovió:
- Facturas de compras por alimentación de sus hijos CUYO NOMBRE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
- Constancia de cancelación de transporte escolar y pago de mensualidades del colegio de los niños antes mencionados.
- Facturas de compras de ropa, calzado y juguetes navideños de sus dos hijos respectivamente.
- Constancia de mensualidad domestica y recibos de servicios básicos.
- y constancia de trabajo.
En cuanto a las pruebas documentales antes mencionadas, este Juzgador los toma como indicios de carga de manutención cubierta por parte de la madre y representante Legal de los niños que nos ocupan.

Estando la presente causa por decidir el Tribunal lo hacer previo a las siguientes consideraciones:
Primero: Por cuanto la filiación de los niños CUYO NOMBRE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano MARIO ESCALONA PERALTA, se encuentra demostrada mediante las copias fotostáticas de las Actas de nacimientos insertas a los folios 3 y 4 del expediente consignadas por el oferente, una vez apreciadas por este juzgador y valorado como prueba de filiación, se determina en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria ofrecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Considera este Juzgador que los niños CUYO NOMBRE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico e integral, que por sus edades deben ser proporcionado tanto por su padre como por su madre, ciudadana MERIA ANGELICA CARRASCO quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, equitativamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado considera necesario establecer una Obligación de manutención Definitiva y así se decide.
Tercero: En vista que la manutención que éste Fallo establecerá, corresponde para dos niños de 07 y 06 años en edad escolar, y por cuanto el ofrecimiento hecho por el Padre es equivalente a la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. 100,oo), es decir CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 50,oo) que sería para cada uno de los niños, en estos momentos cuando el país está atravesando por una Inflación y un alto costo de la Cesta Básica, Cincuenta Bolívares Fuertes Semanales para un niño en edad escolar es una suma muy irrisoria, por lo que éste Juzgador, fijará una Obligación de Manutención cómoda y actualizada con el Alto costo de los Precios de la Cesta Básica alimenticia y así se establecerá en el dispositivo de fallo, tomándose en cuenta de igual manera que el oferente tiene otra carga familiar de dos hijos más de nombres Mario Jesús y Carlos Manuel Escalona Mendoza y en edad escolar la cual responsablemente debe continuar cubriendo.

Quinto: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para sus hijos CUYO NOMBRE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, una justa Obligación de Manutención, no es menos cierto que la “MADRE” también debe aportar de manera equitativa un 50% del total de la manutención de sus dos hijos, tal y como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual indica que la madre está en la obligación legal de cumplir cabalmente con dicha cuota del 50% para con sus hijos y aún más por cuanto existe prueba documental de que la madre de los niños de autos, ciudadana MERIA ANGELICA CARRASCO Trabaja en la AGROPECUARIAKRISMA,C.A como consta al folio 32 de la presente causa y así se decide.
DECISION
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano MARIO ESCALONA PERALTA en beneficio de sus hijos CUYO NOMBRE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, a partir del mes de Febrero del presente año (2011), el cual deberá ser depositado por el ciudadano MARIO ESCALONA PERALTA en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar a nombre de la madre de los niños in comento, ciudadana MERIA ANGELICA CARRASCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.985.042 en el Banco Bicentenario Sucursal Chivacoa. Para el mes de AGOSTO el Padre deberá cubrir los gastos uniformes escolares y deportivos de sus dos hijos, para que la madre cubra los gastos totales de útiles escolares de sus dos hijos. Y para la primera quincena del mes de DICIEMBRE el Padre deberá depositar la cantidad extra adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) para los gastos de estrenos como aguinaldos para sus dos hijos CUYO NOMBRE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE respectivamente.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
-OFICIESE A LA GERENCIA DEL BANCO BICENTENARIO-CHIVACOA.
-NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).
El Juez,
La Secretaria,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA Abg. Erlen Martínez
En esta misma fecha se publicó, se registró la Sentencia, se notificaron las partes y Se certificaron copias. Conste,
La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez


Exp. N° 1775/10.
EBA/klency.-