REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002839
ASUNTO : UL01-X-2011-000001

IMPUTADOS: RICARDO ISIDRO GARCIA MONTES

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
DELITO: HOMICIDIO
PONENTE: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS E


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad de la Recurso de Nulidad interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS VILORIA , en carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO ISIDRO GARCIA MONTES, contra la Decisión de audiencia preliminar de fecha 07 de Octubre de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, refiere el Abogado formalizante que, a su patrocinado le fueron violentados sus derechos, entre los cuales resalta el Debido Proceso, el que consagra el Juicio Previo, señalando como sustento la Carta Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales.
Con fecha 07 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UL01-R-2010-000001.
En fecha 08 de Febrero de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Suárez García Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, designada ponente la Abg. Jholeesky Villegas Espina.
Ahora bien, como quiera que este recurso arriba a esta Instancia Superior proveniente del Tribunal de Ejecución No. 2, precisa esta Corte pronunciarse en torno a la competencia para el conocimiento de este Recurso de Nulidad, así las cosas, el Tribunal de Ejecución tramitante de este recurso, alega no tener la Competencia para el conocimiento del mismo, por cuanto a su entender se trata de una acción autónoma cuyo objeto a su entender es lograr la nulidad de la audiencia Preliminar, por lo que declina la Competencia a esta Corte de apelaciones.
Al respecto al analizar las competencias y atribuciones de los Jueces de Ejecución tal como lo ha señalado esta Instancia Superior, citando a la Catedrática Gladis Tinedo Fernández en su artículo publicado en el Capitulo Criminológico 34, Maracaibo, Septiembre de 2006, en el que se destaca:

“El control judicial de la ejecución de la pena privativa de libertad es un logro, político criminal, contemporáneo con la formación del Poder Judicial desde cuando el Estado se hace tripartito, ya que a ese poder se le asigna competencia para juzgar y ejecutar lo juzgado, lo que permite afirmar que el control judicial de la ejecución de la pena, se incluye dentro de un proyecto más amplio como lo es la juridización de todo lo que es la ejecución de la pena.
De conformidad con el artículo 479 al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato, y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.
Se observa que la jurisdicción no se limita a contar el tiempo que el penado debe permanecer en prisión. Una vez definidas las funciones administrativas que rigen el régimen penitenciario los tribunales de ejecución pueden confirmar o modificar las disposiciones de la administración, sin que esto signifique sustituirla. La jurisdicción, está legitimada para conocer las modalidades del tratamiento y demás condiciones de cumplimiento de pena o medida de seguridad, así, el artículo 483 establece que “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública…”. Esta disposición ampara contra acciones que puedan afectar los intereses del detenido por parte de la administración un el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El Juez para formarse un mejor criterio, podrá, también, ordenar una investigación, recabar pruebas, convocar expertos, realizar una audiencia oral y pública, para resolver la controversia. Las medidas que pueden tomarse en el ámbito penitenciario pueden ser del director de la institución o de algún cuerpo asesor o técnico. La única condición para que pueda darse las intervenciones jurisdiccionales por esas decisiones es que las mismas sean interpretadas por el administrado como susceptible de afectar derechos fundamentales, esto significa que para que la intervención jurisdiccional proceda, no es necesario que se hayan agotado las instancias administrativas o los recursos que pudieran estar previstos en ese ámbito. OMISIS…. en concordancia con 494, 501, 503, 509, 511, 512 relativos a acordar suspensión condicional de la ejecución de la pena, autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal, establecimiento abierto, libertad condicional, fijar condiciones, redimir la pena, revocar cualquiera de las medidas otorgadas, todas esta atribuciones legitiman la posibilidad de que el Juez de Ejecución intervenga a través de la vía incidental en las dediciones de la administración. En este sentido y de igual manera, el artículo 479 numeral tercero, con el fin de controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, dispone, inspecciones de establecimiento pudiendo, el Juez de Ejecución, dictar “los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Del Capítulo parcialmente transcrito, se destaca la labor dentro del marco Jurisdiccional que tiene el Juez de Ejecución, por lo que con el avance de las mas altas corrientes humanísticas el Juez de Ejecución interviene activamente en la Ejecución de las penas, constituyéndose en un verdadero garante de los derechos del recluso, su función colorario de la humanización de las penas y una consecuencia del principio de legalidad de las penas y la legalidad de la Ejecución Penitenciaria, que se enuncia como lo cita María Morrais de Guerrero: “La Ejecución de las Penas y medidas de Seguridad no debe quedar al arbitrio de la Autoridad Judicial y/o administrativa, sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a leyes y reglamentos”.
Así las cosas, analizadas como han sido las funciones en el orden administrativo y Jurisdiccional de los jueces de Ejecución, tal como se ha señalado y en congruencia con las disposiciones que atribuyen la Competencia a esta Corte de Apelaciones y vista la naturaleza del Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocerlo y así se decide.
En este orden de ideas, la Solicitud de Nulidad interpuesta y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas antes descritas resulta menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio que la Solicitud de Nulidad es un medio de impugnación ordinaria. Establece la Sala que:
“Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que fue transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellos existen, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Así, observa la Sala que, en este caso, consta en autos que la parte actora no ejerció ninguno de los medios judiciales preexistentes, como son el recurso de apelación y la nulidad, que preceptúan los artículos 447 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que dispuso el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.” (Vid. Sentencia Nº 887 del 30/05/2008).
Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:
“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo, esta Sala se ha pronunciado respecto a la idoneidad de este medio procesal penal ante el ejercicio del amparo constitucional, al señalar que “la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional que la Solicitud de Nulidad es un recurso ordinario, es necesario revisar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación que señala el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogado Juan Carlos Viloria, juramentado el día 14 de Enero de 2011, según se desprende del folio cuarenta y cuatro (44) de la Pieza dos (2) de la causa Principal.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Nulidad, la Sala Constitucional estableció que puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en los artículos 190 al 196 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo estipulado en las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia; por ende, resulta Admisible la Solicitud de Nulidad interpuesta contra la decisión dictada con ocasión a la celebración de audiencia preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. Juan Carlos Viloria, en carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO ISIDRO GARCÍA, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 190 y 191 ejusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. OLGA OCANTO

SECRETARI A
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