REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000316
ASUNTO : UP01-R-2011-00007
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Omar Antonio González Pérez, quien con tal carácter obra a favor de los ciudadanos contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de Enero de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2008-316.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Febrero de 2011, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6, de este Circuito Judicial Penal.
El día 23 de Febrero de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Zuly Rebeca Suárez García; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada. Igualmente, se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto, del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria ROXANA CERESA FERNANDEZ, secretaria adscrita al Pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, se observa que el recurso fue interpuesto el 04 de Febrero de 2011 y el auto apelado está referido a decisión dictada en sala de audiencia el 24 de Enero de 2011, sin embargo, se observa del auto apelado que solo se ordenó la notificación del Fiscal Nacional, quien no concurrió a la audiencia denominada audiencia Especial, pero además notificaron a todas las partes, creando con ello una expectativa en cuanto al lapso para interponer el recurso, que de ordinario comenzaría a correr a partir del último de los notificados; en este contexto siendo que la boleta de notificación dirigida al Apelante esta fecha 31 de Enero de 2011, según el sistema de Información Juris 2000, y no constando en los autos copia certificada de las Boletas dirigidas al Fiscal Nacional, a los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva, se considera la interposición del recurso como tempestiva por adelantada, considerando inoficioso solicitar al Tribunal de origen en este caso concreto, copia certificadas de dichas boletas, toda vez que el apelante es el legitimado y a quien le resultó la decisión adversa, por lo que se insiste en garantía a la Tutela Judicial efectiva, el mismo debe ser considerado como tempestivo y así se decide.
Por último también se constató el tercer requisito ya que el recurso de apelación versa sobre una decisión que no es declarada inimpugnable, así se observa que este recurso debe admitirse como en efecto se hace.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Antonio González Pérez, quien con tal carácter es el abogado de confianza de la ciudadana SONIA MARGARITA DORTA DE LOBATON, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 6, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de Enero de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2008-316.
Al margen de la decisión en la cual se admite el presente recurso, precisa esta instancia hacer un llamado de atención al Tribunal representado para la época en la que correspondió remitir el recurso por el Juez LIBIA RIOS, al haberse constatado por no contener este cuaderno las Boletas de Notificación dirigidas a la Representación Fiscal esta inadvertencias, o errada tramitación del recurso de apelación puede inducir en error a las partes lo cual sería grave para la administración de justicia, sin en este caso no se hubiera determinado que la apelación fue interpuesta de manera adelantada y el Fiscal dio contestación a este recurso. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. ZULY SUAREZ GARCÍA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
LA SECRETARIA
ABG. MIRLLAN VEROE
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