República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 200º y 151°
ASUNTO: UC11-X-2010-000017
Demandante: José Cipriano Castillo, titular de la cédula de identidad N° 4.480.407.
Demandado: Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca).
Apoderado judicial: Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.305.
Funcionario inhibido: Abg. José Gregorio Rengifo, Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de cobro de prestaciones sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
Conoce este Juzgado Superior Accidental de la incidencia de inhibición surgida en el juicio de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano José Cipriano Castillo, titular de la cédula de identidad N° 4.480.407, contra la sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca).
El día 20 de diciembre de 2010 se dictó auto mediante el cual quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, con la advertencia que pasados que sean 10 días continuos, contados a partir de que conste en autos dichas notificaciones, decursaría el lapso de 3 días hábiles, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en cuanto a la impugnación de la competencia subjetiva, para que, una vez transcurrido dichos lapsos se entendiera reanudada la causa de pleno derecho en el estado procesal en que se encontraba.
Transcurrido íntegramente dicho lapso y siendo la oportunidad legal para decidir conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado superior accidental procede al efecto bajo las consideraciones siguientes:
I
Argumentos del juez inhibido
El funcionario inhibido expuso:
“…ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme analógicamente incurso en la causal contemplada en el numeral 6° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que posterior al conocimiento y decisión en los procedimientos contenidos en los expedientes números UH11-X-2009-000004, UH11-X-2009-000005, UH11-X-2009-000006 y UH11-X-2009-000007, luego el aquí apoderado de la recurrente, Abogado JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 105.305, en representación de la empresa, en aquellos constituida como parte recusante, “MOLINOS DE VENEZUELA”, C.A. (MOLVENCA), contra mi demandó queja por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los expedientes signados con los números AA60-S-2010-000243 y AA60-S-2010-000277, tal y como puede apreciarse en el portal virtual www.tsj.gov.ve. Así mismo, en fecha 02 de febrero de 2010, seguidamente el mismo Profesional del Derecho, en representación de la misma empresa MOLVENCA, también contra mi presentó denuncia por ante la Rectoría del Estado Yaracuy, posteriormente remitida a la Inspectoría General de Tribunales, cuya copia anexo a la presente. Adicionalmente, prosiguió el ejercicio de Acción de Amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra una de las decisiones de este Superior Juzgado, dictada en otra causa seguida contra la misma empresa, la cual cursa en el expediente N° AA50-T-2010-000251; resultando con esa serie de actuaciones, clara e insoslayable, la animadversión e indisposición del mencionado Apoderado Judicial hacia mi condición de Juez. Considero que, si bien no existe en modo alguno, enemistad manifiesta -per se- de mi persona hacia el mencionado colega, ni menos aún contra su patrocinada, a quienes ni siquiera conozco a fondo, sin embargo, es evidente que puede verse comprometida la imparcialidad con la que debo conocer este caso y que, en esencia, me ha caracterizado en el devenir diario como administrador de justicia.- Por tanto, a los fines de asegurar en forma transparente la Tutela Judicial Efectiva a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debo manifestar que me encuentro impedido de decidir el asunto que aquí corresponde. Ante la inhibición planteada y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de existir un solo Juzgado Superior en esta sede judicial; se ordena remitir mediante oficio copia certificada de las actuaciones al Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador Laboral Nacional, a fin de que tramite por ante la Comisión Judicial, la designación de Juez Superior Accidental para que conozca la presente incidencia y, en caso de prosperar, de una vez proceda a conocer el mérito del asunto. Fórmese Cuaderno Separado, con inclusión de las Copias Fotostáticas a las cuales se hace referencia en la presente Acta de Inhibición y por último, líbrese oficio y déjese Copia Certificada de la presente acta en el expediente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (Sic).
II
Consideraciones para decidir
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada en fecha 9-8-2010 por el abogado José Gregorio Rengifo, en su condición de Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano José Cipriano Castillo, contra la Sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), fundada en el artículo 31 causal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la inhibición es un deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala el artículo 32 de la LOPT que el juez del trabajo que se encuentre en estas circunstancias se abstendrá de conocer inmediatamente, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice la mencionada Ley que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho (Art. 35 LOPT).
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
A tal efecto, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a los folios 1 y 2 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó fundamentalmente en que, el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, en representación de la empresa MOLVENCA, demandó en su contra una queja ante la Sala de Casación Social del TSJ y formuló también en su contra una denuncia por ante la Rectoría del Estado Yaracuy, la cual fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales, cuya copia anexó, además, de haber ejercido acción de amparo por ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal contra una de las decisiones dictada por ese Despacho, actuaciones que –afirma– crearon en él animadversión e indisposición respecto a mencionado profesional del Derecho, con lo que pudiera verse comprometida su imparcialidad como administrador de justicia
En el caso subiudice el juez adujo como causal de inhibición la N° 6 del artículo 31 eiusdem, esto es, por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el juez inhibido y al subsumirlos en el supuesto normativo contenido en el ordinal 6 del Art. 31 LOPT, así como examinado los elementos cursantes en el expediente, en especial la copia de la denuncia formulada ante la Despacho Rector del estado Yaracuy, se observa que, si bien no hay aseveraciones con términos ofensivos a la condición de funcionario público del abogado José Gregorio Rengifo, no obstante, considera este tribunal que, habiendo manifestado el juez inhibido el reconocimiento voluntario de que todas las actuaciones desplegadas en su contra por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, quien actúa como apoderado judicial de la empresa MOLVENCA, hace surgir en él un sentimiento de “animadversión e indisposición” respecto al mencionado profesional del Derecho, tal declaración permite presumir la existencia de una relación de enemistad entre el juez y el indicado abogado, que en consecuencia, pudiera afectar la necesaria imparcialidad del mismo en el conocimiento de la causa.
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, estima este operador de justicia que la inhibición planteada en los términos antes expuestos, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
III
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado José Gregorio Rengifo, en su condición de Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el asunto principal signado con el N° UP11-R-2010-000131.
En consecuencia, al haber sido declarada con lugar la inhibición, este sentenciador continuará conociendo de la causa principal distinguida con el N° UP11-R-2010-000131.
Una vez quede firma la presente decisión agréguese este expediente asunto principal antes mencionado con el cual guarda relación.
Remítase copia certificada de este fallo al juez inhibido, abogado José Gregorio Rengifo, en su condición de Juez Superior del Trabajo, quien está a cargo del tribunal natural.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
El Juez Accidental;
Abg. Noraydee Reverol
La Secretaria;
En la misma fecha siendo las 2:15 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Se cumplió lo ordenado.
Abg. Noraydee Reverol
La Secretaria;
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