REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
Asunto Nº: UP11-R-2010-000166
[Tres (03) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes en el presente juicio, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación interpuesta por la demandada y; “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: CARMELO QUITERIO SUAREZ LEAÑEZ, CRISTIAN FERNANDO GALVIS HERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ PINEDAS, NAUDY JOSE CASTILLO ARTEAGA, RICHARD ANTONIO VARGAS PEREZ, ALEXIS RAMON RIVERO SOTELDO, JOSE JAVIER HERNANDEZ PINEDA y ELIO ALFONSO RODRIGUEZ GARBAN, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy y titulares de la cédula de identidad números 17.698.304, 11.034.128, 12.250.782, 7.917.226, 16.112.160, 17.612.020, 11.877.625 y 11.654.150 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIAN MERCEDES ESCALONA, ROSANGELA VASQUEZ Y ELIZABETH CASTILLO, todas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.278, 121.912 y 149.133 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “TREVI CIMENTACIONES”, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1.992, bajo el N° 29, Tomo 54 A Sgdo, en la persona del ciudadano MARCONI MORON, en su condición de ENCARGADO DE OBRA de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE GREGORIO LOPEZ BENAL, LUIS OQUENDO ROTONDARO y otros, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 49.908, 19.610 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente denuncia que, la sentencia recurrida no hace pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de que el ciudadano Procurador General de la República sea notificado de la existencia de la causa, toda vez que de acuerdo a la Convención Colectiva, la República es la responsable por ser la propietaria de la obra. Por otro lado denuncia que también el a-quo ordena pagar el máximo legal de las horas extraordinarias reclamadas, a pesar de no estar debidamente discriminadas en el libelo de demanda, además de evidenciarse de autos el pago de horas extras, no existe en la sentencia ningún tipo de compensación. En este mismo orden de ideas agrega que, los instrumentos por ellos consignados (corrido de nómina) demuestran el pago de ese concepto, pues coinciden con los recibos de pago. Agrega que la reclamante solicitó el cotejo, y en tal sentido se practicó una experticia que, según su decir es incompleta, pues sólo dice que este tipo de instrumentos “pueden” ser editados, y no; que los aportados “eran” editados. Según su decir, en el libelo de la demanda no fueron debidamente discriminadas las horas extras que se pretenden reclamar, así como tampoco señala la forma de cálculo que la conlleva a solicitar tales cantidades, siendo contradictoria la sentencia recurrida al desechar por una parte los alegatos de la demandante y por otro lado condenar el pago de las mismas. Finalmente agrega que no existen pruebas que demuestren la prestación de servicios de los actores en jornadas extraordinarias, pues también los testigos fueron desechados, no existiendo razón para declarar con lugar la demanda, por lo que pide se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la recurrida sentencia, solicitando a su vez se deseche el recurso interpuesto por la demandante ya que con el se persigue una aclaratoria de sentencia.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente considera que las horas extraordinarias reclamadas sí fueron discriminadas en el libelo de la demanda, según consta de los folios 06 al 13 del expediente, en el cual también se señalan las deducciones de las cantidades recibidas por los trabajadores por ese concepto. En cuanto a los instrumentos consignados por la demandada (recibos y planillas de liquidación), aduce que éstos fueron impugnados durante la audiencia de juicio al no estar suscritos por sus representados, solicitando la demandada la prueba de cotejo que le resultó desfavorable y de allí que el Juez la haya desechado. Advierte como hecho público y notorio que los trabajadores sí laboraban hasta altas horas de la noche, para la conclusión de la obra y que, si bien es cierto el empleador canceló cantidades de dinero, no obstante sí es cierto que les adeuda una diferencia por horas extras. A su decir, no es cierto que deba notificarse a la República, ya que la demandada es la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A. que contrata con otra empresa. Con relación a la apelación por ellos interpuesta señala que no es clara la sentencia recurrida ya que demandan una diferencia de prestaciones sociales, y a su criterio, el a-quo no incorporó la incidencia por horas extras a la base para el recálculo de la antigüedad.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada empresa TREVI CIMENTACIONES C.A. a pagar a los accionantes la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.474,oo) por concepto de horas extras y así como la incidencia de éstas sobre la prestación de antigüedad y la indexación judicial, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a conocer su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada examinar los siguientes acontecimientos:
Por un lado, aduce la representación judicial de los accionantes en su libelo de demanda que sus representados, los ciudadanos CARMELO QUITERIO SUAREZ LEAÑEZ, CRISTIAN FERNANDO GALVIS HERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ PINEDAS, NAUDY JOSE CASTILLO ARTEAGA, RICHARD ANTONIO VARGAS PEREZ, ALEXIS RAMON RIVERO SOTELDO, JOSE JAVIER HERNANDEZ PINEDA y ELIO ALFONSO RODRIGUEZ GARBAN comenzaron a prestar servicios en fecha: 19-06-2006, 01-10-2007, 19-06-2006, 19-06-2006, 16-01-2007, 13-11-2007, 26-06-2006, 26-06-2006 respectivamente, desempeñándose como OBREROS, a excepción de los ciudadanos ALEXIS RIVERO y RICHARD VARGAS, quienes prestaron servicio como LISTERO y CABILLERO DE SEGUNDA respectivamente, ejecutando labores relacionadas con el ramo de la construcción a favor de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A, bajo las órdenes y subordinación del ciudadano MARCONI MORON, en la ejecución de una obra denominada “La Trinchera” en la Autopista Centro Occidental Rafael Caldera, específicamente en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual estaba a cargo de la empresa CONIVENCA, C.A., conjuntamente con la contratación que hiciera la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A.- Según su narración, los trabajadores cumplían un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. De igual forma exponen que, esta relación se mantuvo hasta los días 08, 09 y 12 días de diciembre de 2008, para caso particular, oportunidad en que fueron despedidos injustificadamente, devengando un último salario diario de Bs. 55,33, Bs. 41,36; Bs. 44,29; Bs. 55,33; Bs. 44,29; Bs. 41,36, Bs. 44,29 y Bs. 44,29 respectivamente. Finalmente agregan que hasta la fecha la demandada no les ha pagado un número determinado de horas extraordinarias, más la diferencia por concepto de antigüedad que, debe ser recalculada, en virtud que sobre la base salarial debe incorporarse la incidencia por horas extras, lo cual alcanza la suma de Bs. 104.757,29, más los intereses generados por retardo.
Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el objeto de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, la empresa “TREVI CIMENTACIONES”, C.A., procedió en su defensa a negar en forma genérica, todos los hechos descritos en el escrito libelar, empero, haciendo solamente énfasis en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas las cuales fueron, a su juicio, demandadas en forma inespecífica, sin señalar ni demostrar cuáles fueron los días efectivamente trabajados, constituyendo aquellas además excedentes legales que, de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser probadas por la parte actora, lo que no ocurrió y, por tanto no podrían ser imputadas a la antigüedad.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Según lo anterior y, conforme a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. De manera tal que, la presente causa quedaría delimitada a determinar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada.- No obstante, en este caso particular, quien suscribe, se acoge al pacífico e inveterado criterio asentado en jurisprudencia, según se observa en sentencias números 2389° y 444° emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 27/11/2007 y 10/06/2003 respectivamente, conforme al cual, “cuando se han alegado acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales circunstancias de hecho, a la negación de su procedencia u ocurrencia, en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar”; por tanto corresponde al demandante la carga de la prueba de las mismas.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- PRUEBA POR ESCRITO: Cursan en autos de la primera pieza, RECIBOS DE PAGO por concepto de salario por distintos montos y fechas diversas, a nombres de los trabajadores reclamantes: CARMELO QUITERIO SUAREZ LEAÑEZ (Folios 101 al 104), CRISTIAN FERNANDO GALVIS HERNANDEZ (Folios 105 al 112), LUIS ALBERTO HERNANDEZ PINEDA (Folios 113 al 120), NAUDY JOSE CASTILLO ARTEAGA (Folio 121 al 132), ALEXIS RAMON RIVERO SOTELDO (Folio 133), JOSE JAVIER HERNANDEZ PINEDA (Folio 134 al 136), ELIO ALFONSO RODRIGUEZ GARBAN (Folio 137 al 139) y RICHARD ANTONIO VARGAS PEREZ (Folio 140 al 141), los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, son calificados como documentos privados, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto apreciados por este Juzgador como evidencia de los salarios percibidos y la prestación de servicios así como el pago de días de descanso y horas extraordinarias, entre otras asignaciones.
2.- PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MÉNDEZ GRATERON, LUÍS OSWALDO PARRA SÁNCHEZ, MARIA COROMOTO PEROZO, DOMINGO ANTONIO SERRADA SANTELIZ, BRAULIO DE JESÚS GOYO RODRÍGUEZ, ALEXANDRA JUAQUINA MORILLO, DAGMARY YADIRA DÍAZ GONZÁLEZ, JOSÉ ALEXIS RODRÍGUEZ, YANNY VICTORIA LOZADA, JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ ALDAROZO, CARLOS ALBERTO SIVIRA LÓPEZ, JAVIER LEONARDO NÚÑEZ MEDINA, JOSÉ LUÍS BARRAGÁN RODRÍGUEZ, LUDYS ELVIRA LUCENA PALACIOS, DEIVIS EDUARDO RUIZ HERNÁNDEZ, YONNY ALFREDO LÓPEZ, JOSÉ ENCARNACIÓN CHIRINOS NAVAS Y DANNY ALEXANDER PARRA LÓPEZ, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, pero tampoco se observa persistencia de la parte promovente en su evacuación, por lo que se entiende desistida a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, si comparecieron al acto en cuestión los ciudadanos MARIA DOMINGA ALVAREZ, NANCY COROMOTO GARCIA MORILLO, ANA ELIS CORTEZ OVIEDO Y CARMEN MARCELINA LEAL ROJAS, por lo que una vez revisada la grabación de dicho acto, se desprende que fueron sus deposiciones genéricas y referenciales, respecto de los hechos que les fueron interrogados, en virtud del poco e indirecto conocimiento de los mismos según sus dichos, resultando insuficiente el aporte que de tales testimoniales se desprende para la resolución de la controversia, razón por la cual quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Solicita la parte actora a la demandada empresa TREVI CIMENTACIONES C.A. la EXHIBICIÓN DE LIBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE LOS AÑOS 2006, 2007 y 2008, cuya representación judicial no dio cumplimiento a tal requisición, excusándose en que el libro sellado se encuentra en poder de la empresa CONINVECA.- En tal sentido, según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en Sentencia N° 693 del 06 de abril de 2006, cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de dichos documentos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Dicho lo anterior, en el caso concreto se observa que la accionada no consignó los libros requeridos, por lo que de pleno derecho procede la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA POR ESCRITO: Corren insertos de los folios 147 a las 360 de la primera pieza del expediente, por un lado copias certificadas, y, por el otro, originales de documentos intitulados “RELACIÓN DE PAGO” y “COMPROBANTES DE PRESTACIONES SOCIALES”, a nombre de los mismos trabajadores accionantes, los cuales fueron en su mayoría impugnados y desconocidos por la apoderada judicial de la parte demandante, por no encontrase firmados por sus patrocinados, motivo por el cual, la parte demandada promovente persistió en la validez probatoria de los mismos, solicitando el cotejo sobre su contenido. En consecuencia fue practicada experticia grafotécnica, cuyas resultas son objeto de valoración por parte de este Juzgador, en la parte motivacional del presente fallo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, en cuanto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, quien suscribe advierte en primer lugar que, en casos similares al que hoy nos ocupa, esta misma Alzada ha sostenido que, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Por su parte, el artículo 96 y siguientes del denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.892 de fecha 31 de Julio de 2008, establece el procedimiento a seguir en caso que la República Bolivariana de Venezuela, sea demandada y a tal efecto literalmente dispone que, los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y que, la falta de notificación al referido funcionario, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o “a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Resaltado de este Tribunal).
De ese mismo lado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte este Superior Despacho que, clara y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando la misma base legal explicativa, ha sostenido que, si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República, respecto de cualquier demandada o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, no obstante advierte con énfasis que, según el artículo 98 del citado Decreto, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno, a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarla de oficio el Juez, pero en modo alguno, tal reposición no podría ser requerida por las partes en el juicio y, menos aún por el afectado por medida alguna, porque no tienen éstas la legitimación para ello, sino únicamente el mismo Procurador o Procuradora, toda vez que, es éste último funcionario, quien representa y defiende en estrado, los intereses del Estado (Vid. TSJ/SC: Sentencias números 3524, 277, 1883 y 0539, de fecha 14/11/2005, 22/02/2007, 28/11/2008 y 13/05/2009, respectivamente). Así las cosas, considera este Juzgado que, en el presente caso, no le está dado a la representación judicial de la parte demandada, solicitar en juicio la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República. Por tal motivo y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, que a ambas partes asiste, forzoso resulta para este Tribunal la desestimación de la interpósita denuncia y, como consecuencia de ello, se niega la inútil reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, se observa también que la demandada pretende sustentar su defensa con las documentales insertas a los folios 147 a las 360 de la primera pieza del expediente, constituidas unas por copias certificadas y, otras, por originales de documentos intitulados “Relación de Pago” y “Comprobantes de Prestaciones Sociales” con los que, según su decir, demuestra que canceló horas extraordinarias y prestaciones sociales a los trabajadores reclamantes. Sin embargo, se observa que, dichas instrumentales de carácter privado, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, fueron impugnadas por la representación judicial del demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, desconociendo su contenido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 27 al 34 de la segunda pieza), alegando no estar suscritas por sus representados. En tal sentido, la promovente insistió en el valor probatorio de las mismas, promoviendo el cotejo sobre el contenido de las mismas, para que se confronten con su original a través de una experticia sobre las cuestionadas documentales. Luego, cursa a los folios 122 y 123, informe de experticia en el que, entre otras cosas el experto manifiesta que, citamos: “los documentos cuestionados descritos en la exposición del presente Dictamen, evidenciaron características de producción homologas a los HP Compaq, serial: MXJ7280628; Impresora, marca: HP, modelo: HP Laser Jet P4014N, serial: CNDX114681 y programa de nómina: Win Nómina, versión: 2009, utilizados por Trevi Cimentaciones C.A.; No obstante, se pudo determinar que el programa de control de nómina antes mencionado, es modificable, lo que trae como consecuencia que los datos procesados puedan ser editados por cualquier persona que tenga acceso al mismo”. (Fin de la cita).
Pese a lo anterior y, como quiera que de acuerdo a la evaluación arriba transcrita, no se desprende ningún elemento probatorio que permita determinar con suficiente convicción, la veracidad de tales instrumentos en cuanto al pago de cantidades de dinero, presuntamente recibidas por los trabajadores accionantes de parte del patrono, siendo imposible para el Juzgador definir con exactitud, la existencia del alegado pago por concepto de horas extraordinarias, al cual alude la parte demandada en su defensa. Igualmente importante es destacar que, de acuerdo a los principios rectores en materia de pruebas, la parte que pretende servirse del documento impugnado, frente a este supuesto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –teniendo ella misma la carga probatoria-, debe persistir en su validez, por cuanto aún subsistiría en el expediente, la duda planteada en cuanto al contenido de las debatidas instrumentales; habida cuenta que, el artículo 11 ejusdem, adminiculado con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que a tales fines se señalen. Igualmente dice la norma que, el Juez si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin, un término prudencial que no excederá de cinco (05) días, so pena de lo estipulado en el artículo 96 de la citada ley adjetiva laboral.
En ese mismo orden de ideas, para el tratadista patrio CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control, de la Prueba Legal y Libre” (Tomo I, Pág 239 ss), el concepto de prueba en contrario, está ligado al mundo de las presunciones iuris tantum. “Son estas las que aceptan prueba en contra que destruye el hecho presumido que va a formar parte del material probatorio. Este, puede repeler o chocar con otros hechos, y esos otros hechos pueden convencer al Juez de que lo presumido no es cierto. Cuando el legislador señala que el hecho presumido acepta prueba en contrario, está previendo que si, recogido el material probatorio, el hecho presumido (sin importar el medio que lo aporta), choca con los provenientes de otros medios que lo rechazan, el debe perder su fuerza probatoria”. Para este autor, el ataque al medio de prueba puede asumir dos formas, “una activa (impugnación en sentido estricto), con alegatos de hechos y con la carga de la prueba en la cabeza del impugnante; y otra pasiva (desconocimiento) donde también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. La credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. El que un instrumento emanó de determinada persona, es parte de la demostración que el promovente del medio tiene la carga de hacer, a menos que el mismo sea auténtico y que en consecuencia, se presume quién es el autor. La atribución de la firma o la escritura a una de las partes o a sus causantes, y la existencia en autos del instrumento escrito o firmado, pareció al legislador suficiente para fundar un procedimiento violento de adquisición de credibilidad, mediante la oposición específica del documento al posible autor. Pero si a quien le imputan la autoría, la niega, al igual que con cualquier prueba cuya credibilidad no emana de una vez de sí mismo, el promovente tendrá que probarla para obtener la evidencia de su autenticidad”.
Adoptando íntegramente este Juzgador el criterio sostenido por el arriba citado autor, siendo que, en el caso de marras, al no haber sido cuestionado por ningún medio por parte de la demandada, el referido informe pericial, estima este sentenciador que sigue siendo enrevesada la validez de los reputados documentos como inciertos, a tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 122 de la siempre citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que los mismos emanan de la misma promovente, haciéndolos contrarios al denominado “Principio de Alteridad de la Prueba” y por tanto no oponibles en juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 69 ejusdem, adminiculado con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechados en su totalidad y por lo tanto fuera del debate probatorio.
Por otra parte, denuncia la recurrente que la sentencia apelada es contradictoria pues, según su decir, por una parte desecha los alegatos de la demandante y por otro condena a su representada al pago de horas extraordinarias, las cuales además de constituir excedentes legales, no fueron debidamente discriminadas en el escrito de demanda, así tampoco se señala la forma de cálculo que conlleva a los actores a solicitar tales cantidades por éste concepto. En este orden de ideas, observa este sentenciador que, según se desprende de autos, la parte accionante solicitó de la empresa demandada la exhibición del Libro de Horas Extraordinarias de los Trabajadores de los años 2006, 2007 y 2008 (sic), las cuales no fueron mostradas en su debida oportunidad, esgrimiendo que el libro sellado se encuentra en poder de la empresa CONINVECA C.A. A este respecto el Tribunal considera que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de obligatorio cumplimiento para los empleadores, llevar un registro de horas extraordinarias y, habida cuenta que no siendo presentadas las documentales por las que se intimó, lógico es concluir que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, debe tenerse como cierta la afirmación hecha por los solicitantes, sobre la prestación de servicios en horas extraordinarias.
No obstante lo anterior, coincide esta Alzada con el criterio de la recurrida, en cuanto a que siendo el accionante a quien le correspondía demostrar la prestación de servicios en condiciones excedentes de las legales, sin embargo y, como quiera que en el caso sub-exámine, no consta en autos evidencia alguna que permita a esta Alzada suponer, la prestación de servicios de los trabajadores reclamantes durante las pretendidas horas adicionales, aún sin discriminar día por día en el libelo de la demanda; en virtud del efecto procesal al cual nos hemos referido en el anterior párrafo, procede en derecho la condenatoria del máximo legal de cien (100) horas extraordinarias conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, cabe destacar que, de acuerdo a los autos, a los trabajadores les fueron pagadas diversas cantidades de dinero por el mismo concepto de horas extraordinarias, según puede apreciarse de los instrumentos contenidos en los folios 101 al 141 de la primera pieza. En consecuencia, prospera la denuncia formulada por la recurrente ya que, por justo derecho, debe en esta sentencia ser reconocido el pago que por concepto de horas extraordinarias ya ha sido efectuado a los trabajadores reclamantes por parte de la empleadora empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., el cual por sus características particulares, necesariamente deberá ser determinado mediante experticia complementaria de este fallo, para ser deducido sobre el acordado monto por este concepto.
Como quiera que se acuerda en derecho la petición de la parte actora, pero con las advertencias de la parte demandada, es lógico colegir que procede también el recálculo de la prestación de antigüedad, nunca omitida sino más bien acordada igualmente por el a-quo, en virtud del incremento que sobre la base salarial ejerce la incidencia de las horas extraordinarias, el cual deberá también ser determinado mediante experticia complementaria a través de un (01) solo experto contable a ser designado por el Tribunal competente, quien tendrá que seguir las especificaciones legales señaladas en el precedente párrafo. En razón de ello, se desestima la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, toda vez que el capítulo tercero de la recurrida sentencia, expresamente ordena el cálculo de la incidencia salarial de las horas extras sobre la prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo anterior, habiendo prosperado de manera parcial las denuncias formuladas por la demandada recurrente, debe este Tribunal modificar el fallo recurrido y, en consecuencia se condena a la empresa “TREVI CIMENTACIONES”, C.A., a pagar a los activos litis consortes, ciudadanos CARMELO QUITERIO SUAREZ LEAÑEZ, CRISTIAN FERNANDO GALVIS HERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ PINEDAS, NAUDY JOSE CASTILLO ARTEAGA, RICHARD ANTONIO VARGAS PEREZ, ALEXIS RAMON RIVERO SOTELDO, JOSE JAVIER HERNANDEZ PINEDA y ELIO ALFONSO RODRIGUEZ GARBAN los conceptos de horas extraordinarias y su incidencia en la base salarial para el recálculo de la antigüedad, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el único experto designado, seguir los limites establecidos en la parte motivacional de este y del fallo recurrido. ASI SE DECIDE.
De igual forma, se acuerda la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, para lo cual deberá el único experto designado hacerlo, en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.
Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandada, ambos contra la sentencia fecha 10 de Noviembre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguida por los ciudadanos CARMELO SUAREZ, CRISTIAN GALVIS Y OTROS contra la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la empresa “TREVI CIMENTACIONES”, C.A., a pagar a los litis consortes CARMELO QUITERIO SUAREZ LEAÑEZ, CRISTIAN FERNANDO GALVIS HERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ PINEDAS, NAUDY JOSE CASTILLO ARTEAGA, RICHARD ANTONIO VARGAS PEREZ, ALEXIS RAMON RIVERO SOTELDO, JOSE JAVIER HERNANDEZ PINEDA y ELIO ALFONSO RODRIGUEZ GARBAN, los conceptos señalados en la parte motivacional de esta sentencia, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el único experto designado seguir los limites establecidos en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.
CUARTO De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
NORAYDEE REVEROL
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves (10) de febrero de dos mil once (2011), siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2010-000166
(Tercera (3°) Pieza)
JGR/nr
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