REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Veinticinco (25) de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2010-000045.-

Presentada como ha sido el escrito de subsanación por la profesional del derecho LISETT MENTADO, identificada en autos, procede éste Tribunal a revisar si el escrito presentado corrige los errores observados al momento de presentarse la demanda y que se señalara en el despacho seneador, el cual versó sobre el contenido del numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; norma adjetiva que prevé lo siguiente:
“Nombre, apellidos y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos” (Negritas de éste Juzgado)

Concretándose lo antes expuesto en los términos siguientes:

“La parte actora presenta poderes (vid. Folio 52 al 72) en los cuales se observa que las personas que otorgaron poder en los profesionales del derecho Lisett Mentado, Luís Vitanza e Yvana Gimenez, son el Secretario General y de Reclamos, de los cuales en el artículo 16 del Estatuto del Sindicato Sectorial de Trabajadores de las Empresas Industrias Pollo Premium 5,8 C.A., y empresas afines y conexos en el Estado Yaracuy (SINSECTPREY) no se desprende la facultad que detentan para demandar los derechos e intereses de cada uno de sus afiliados, más si, para representar al Sindicato, lo cual no resulta del todo claro lo para este Tribunal cognitivo toda vez que no se tiene certeza de quien efectivamente demanda.”

Así las cosas, de mencionado escrito de subsanación se observa la interposición de la acción por intermedio de mencionada profesional del derecho actuando en representación del Sindicato Sectorial de Trabajadores de las Empresas Industrias Pollo Premium 5,8 C. A., y empresas afines y conexos en el Estado Yaracuy C. A., (SINSECTPREY) mediante poder otorgado por los ciudadanos DARWIN NEOMAR MUÑOS PINTO Y LUIS ARMANDO PACHECO ALVARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V17.258.208 y V-21.406.264 en su carácter de Secretario General y Secretario de Reclamo del Sindicato supra mencionado, estos últimos actuando con fundamento en lo establecido en el literal d del articulo 2º del estatuto normativo de dicho Sindicato.
Así las cosas, es notable que los hoy demandantes reiteran el error que este Tribunal observara en fecha 25-01-2010. Cónsono con lo anterior, resulta en forma impretermitible traer a colación lo sostenido por el profesor patrio Ricardo Henríquez la Roche quien sostiene que “la capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por si misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona” (Henríquez, R. Instituciones de Derecho Procesa. Ediciones Liber. Caracas 2005. Pp.114)
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 776 del año 2001, con ponencia del insigne procesalista Venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo “la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse sus incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen del principio general del derecho”, señalando entre las posibilidades de inadmisibilidad lo concerniente a la falta de cualidad, así como también, al presentarse como aparente.
Por lo expuesto ut supra, se verifica la falta de cualidad del Sindicato Sectorial de Trabajadores de las Empresas Industrias Pollo Premium 5,8 C. A., y empresas afines y conexos en el Estado Yaracuy C. A., (SINSECTPREY), ya que si bien es cierto que en el artículo 2º del estatuto que lo reconoce señala en su literal d, no es menos cierto que su secretario General y de Reclamo no detentan conforme al artículo 16 de dicho estatuto la potestad aducida en el numeral 2º del estatuto in comento, materializando lo anterior en la acción aparente.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el Sindicato Sectorial de Trabajadores de las Empresas Industrias Pollo Premium 5,8 C. A., y empresas afines y conexos en el Estado Yaracuy C. A., (SINSECTPREY) contra el GRUPO ECONOMICO INDUSTRIAS PREMIUM 5,5 CA., AM. M. SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS C. A., y P. L. SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y AGRO CA; en consecuencia, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia se dará por terminada la presente causa y se ordenará su remisión al archivo judicial para su guarda y custodia. Así se decide. Publíquese. –

El Juez,


Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ

El Secretario,



Abg. RUBEN ARRIETA ALVARADO