REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001783
ASUNTO : NP01-P-2008-001783
Corresponde a esta Instancia fundamente la decisión con vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada en el día Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), a las tres horas de la tarde (3:00 PM), en la causa signada con el Asunto Principal NP01-P-2008-001783 y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la Abogada MARIA INES RODRIGUEZ y como Secretario de Sala el Abogado GERMAN SALAZAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado: RODOLFO SEEKATZ, en contra del Ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ FARIAS, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Antonio Ramírez (V) y de Ventura María Farias Ávila (V), de profesión u oficio Mecánico, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 31/08/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.248.199, mi número de Teléfono es 0416-892.01.47, domiciliado en Sector Kilómetro 12, Casa Nº 50, frente a la cancha, Caripito Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido por la Defensora Privada: ABG. LISBETH PERUGINI. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO.
El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado: RODOLFO SEEKATZ, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando:
“…En fecha 28 DE Marzo del 2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, Funcionarios de la Guardia Nacional salieron de comisión, en un vehiculo tipo pick up, placas N° 773-XLW, color blanco con franja azul perteneciente a la empresa PDVSA, conducida por el Cabo Primero José Gregorio Henríquez Chaparro, cuando al llegar al caserío del sector denominado Azagua Municipio Punceres del Estado Monagas, procedieron a instalar un punto de control móvil, pocos minutos mas tarde lograron avistar una motocicleta que se desplazaba a gran velocidad y al llegar al punto de control donde se encontraban los funcionarios al verlos saco del bolsillo del pantalón corto ( bermudas) que cargaba puesto y lo tiro hacia el monte, lograron encontrar una caja de fósforo, la cual contenía la cantidad de siete envoltorios de presunta droga de la denominada cocaína (perico) y se le solicito su cedula de identidad resultando ser y llamarse Ramírez Farias Antonio José, se le solicito la documentación de la motocicleta resultando ser marca Yamaha, modelo RX-100, color azul, serial de chasis 361407622, con capacidad para 110 kilos y la cantidad de 230 bolívares fuertes y un celular marca Huawei, con su respectiva batería con la misma marca, siendo que se encontraban presentes los Ciudadanos ANTONIO LARA MENESES Y ALEXIS DEL VALLE CHACON. Y siendo que efectuada el examen Toxicológico resulto ser Cocaína con un peso de un gramo con cuatrocientos miligramos.”
El representante fiscal, en este acto califico dicho ilícito en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se admitiera la presente acusación así como los medios probatorios y el enjuiciamiento del referido ciudadano.
Seguidamente este Tribunal, de conformidad con la supletoriedad de la norma, tal y como lo establece el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a el control judicial y Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por estar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem.
La Defensora Privada, al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, quienes admitieron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tienen buena conducta Predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. El Acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado Ciudadano por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y observando este Tribunal que las penas correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no exceden en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado ANTONIO JOSE RAMIREZ FARIAS, no registra Antecedentes Penales ni Correccionales, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN AÑO (01) AÑO a partir de la presente fecha, DEBIENDO CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. 2.- Continuar con sus presentaciones, las cuales se extienden en este mismo acto a cada 30 días por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenándose librar oficio a dicha oficina informando lo aquí decidido. 3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de efectuar trabajo comunitario, quien se encargará de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se deberá remitir copia certificada de la decisión a los fines legales consiguientes. 4.- Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio deberá notificarlo al Tribunal. 5.- No portar armas .6.- Efectuar estudios de Secundaria.
Esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometido, y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando que al mismo se le extendieron sus presentaciones a cada 30 días.- Así de decide.
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en Una Audiencia en forma Oral y Pública y cumplió cabalmente con todos los Principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las 03:30 horas de la tarde., del día Jueves Veinticuatro (24) de Febrero de año Dos Mil Once (2011), donde se dictaron las condiciones y el Acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y Sellado, en Maturín en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, el día de hoy, Jueves Veinticinco (25) de Julio de año Dos Mil Once (2011)..
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria