REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004592
ASUNTO : NP01-P-2010-004592
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 23 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por Admisión de los Hechos al ciudadano JOSE GABRIEL MARTINEZ, portador de la cedula de identidad Nº 18.236.911, Natural de Temblador Municipio Libertador, nacido en fecha 31/10/1982, de 28 años de edad, Albañil, Estado civil: Soltero hijo de: Juana Ramona Martínez (V) y de padre desconocido, domiciliado en: Temblador, calle Bolívar al lado del supermercado Chino Dayca, casa s/n Temblador Municipio Bolívar, Estado Monagas. Telefonos: 0287-4902591/0416-9853063; a cumplir con la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado JOSE GABRIEL MARTINEZ, fue aprehendido en fecha 06/06/2010, permaneciendo detenido hasta el día 09/06/2010, en virtud de que el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; le falta por cumplir hasta la presente fecha (02-02-2011) UN (01) AÑOS, CINCO (05) MESES, y VEINTISIETE (27) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado el cual se encuentra en libertad a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. YOLBIS CENTENO