REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 09 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006353
ASUNTO : NP01-P-2005-006353
AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vistos el Informe Técnico cursante del folio 52 al 58, de la Tercera Pieza a nombre del penado NOHEL JOSE ROMERO; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado, NOHEL JOSE ROMERO Venezolano de 32 años de edad, natural de la ciudad de la ciudad de San Félix del Estado Bolívar, donde nació en fecha 12/09/1975, titular de la cédula de identidad Nº 14.253.960, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Cruz Romero (v) y Nohel Rivero (v), residenciado en la Calle El Rosal de la población de San Félix de Caicara del Estado Monagas, CONDENADO mediante sentencia publicada en fecha 15-10-2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del en perjuicio de la empresa EXECUTIVE RENTA CARS, C. A. Cuya sentencia fue ejecutada en fecha 09 de Enero de 2008
SEGUNDO: Ahora bien, al constatar el tribunal que el aludido penado cumplió con un cuarto de la pena impuesta, lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; observa que el Informe Técnico practicado el día 20/01/2011 suscrito por la Lic. JOHNNEDITH VILLALOBOS en su carácter de Trabajadora Social, Lic. MARY CARMEN MILLAN, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache; el cual arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes criterios: Escaso nivel de Autocrítica frente a su comportamiento. Irrespeto hacia los limites. Inhabilidad Social. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado; VII) RECOMENDACIONES: Orientar al penado hacia el planteamiento de un proyecto de vida. Entrenar en destrezas sociales. Propiciar el desarrollo de la reflexión y la autocrítica. En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico DESFAVORABLE en el comportamiento futuro del penado, NOHEL JOSE ROMERO emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado NOHEL JOSE ROMERO . Sin que ello sea óbice para que se pueda reevaluar al mismo dentro de lapso prudencial correspondiente.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado, NOHEL JOSE ROMERO Venezolano de 32 años de edad, natural de la ciudad de la ciudad de San Félix del Estado Bolívar, donde nació en fecha 12/09/1975, titular de la cédula de identidad Nº 14.253.960, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Cruz Romero (v) y Nohel Rivero (v), residenciado en la Calle El Rosal de la población de San Félix de Caicara del Estado Monagas toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, al aludido penado y a la Defensa. Líbrese lo conducente.
El JUEZ,
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. YOLBIS CENTENO