JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07/02/2011
200º y 151º

PARTES:

DEMANDANTE: JESUS SANTIAGO MELENDEZ GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.697.466, quien actúa en nombre y representación de la Empresa INFLOR C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el N° 70, Tomo 15, en fecha 29/05/2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.754.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil EHDASSE SANAT VENEZUELA S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/05/2005, bajo el N| 33, Tomo 1094-A, de los Libros de Registro de Comercio correspondiente al año 2005. En la persona del ciudadano MOHAMMAD ASAADI, Iraní, mayor de edad, identificado con el pasaporte Iraní N° N14020382.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTRELLA MORALES, OMAR A. MORALES M., OMAR D. MORALES M., ANTONIELLA NIGRO, MILVIA CAROLINA AGUILAR y JOHANNY DEL VALLE GOUDET H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.539, 64.040, 36.495, 122.752, 125.451 y 119.241, respectivamente.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Visto el contenido de las diligencias cursantes a los folios 126 y 127, la primera suscrita por el Abogado JUAN ERNESTO PUIG MIUÑOZ, IPSA N° 87.754, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JESUS SANTIAGO MELENDEZ GRAU, y la segunda presentada por éste último con asistencia de Abogado, en las cuales señaló:
1) Que las pruebas promovidas por las partes fueron agregadas a los autos en fecha 18/01/2011, no dejándose correr las fechas 19 y 20 del mismo mes, que según su dicho, es el lapso correspondiente para agregar dichas pruebas, y que posteriormente comienza a correr el lapso de 3 días para que las partes desestimen o impugnen los referidos escritos de promoción de pruebas. Que el mismo no se cumplió y que en consecuencia no se desestimaron ni se impugnaron las pruebas promovidas por ambas partes, por supuestamente haber sido admitidas antes del lapso correspondiente.

2) Que el lapso de promoción de pruebas comenzó a contarse a partir del día 08/12/11, ello como consecuencia del auto emitido por este Tribunal en fecha 06/12/10. Observándose que los escritos de pruebas promovidos por las partes fueron agregados el 18/01/11, según el dicho del diligenciante, un día antes de precluir el lapso de promoción. Por tal razón solicita la reposición de la causa al estado de que precluya totalmente el lapso de promoción de pruebas.

Por su parte la Abogada JOHANNY DEL VALLE GOUDET, IPSA N° 119.241, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, a través de escrito cursante al folio 128, presentó oposición a la solicitud de la parte demandante, indicando que las pruebas ya habían sido admitidas y que si la parte actora no estaba de acuerdo con la admisión de alguna tenía que apelar del auto.

Ahora bien una vez revisadas y analizadas las actas que conforman esta causa, así como cada uno de los pedimentos realizados por las partes, este Tribunal provee de la manera que sigue:
- Respecto al particular 1. Disponen los artículos 110 y 397 textualmente:
“El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción...”

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Desprendiéndose de las normas transcritas el deber del secretario de agregar al día inmediato siguiente al vencimiento del lapso de promoción, las pruebas que hayan consignados las partes. Así como también la oportunidad que tienen éstas para oponerse a lo promovido por la otra. En tal sentido tal alegato no es procedente en derecho pues no es cierto que se deba dejar transcurrir 3 días para que sean agregados los escritos de pruebas promovidos. Y así se decide.

- En cuanto al particular 2, observa este sentenciador que la parte demandada se tiene por citada el día 03/11/2010, fecha en la cual comparece por primera vez en esta causa, y que posteriormente en fecha 22/11/2010 procede a contestar la demanda reconviniendo. Por lo que una vez vencido el lapso para la contestación a ésta última (Reconvención), se aperturaba ope legis el lapso de promoción de pruebas, es decir el día de despacho siguiente, sin necesidad de emisión de auto.
Sin embargo, aun y cuando considera quien suscribe que la parte demandante no tuvo confusión alguna respecto a dicho lapso, por cuanto promovió de manera oportuna; a los fines del resguardo del debido proceso y de mantener la igualdad de las partes en el juicio, resulta procedente declarar que el Tribunal no debió agregar el escrito de contestación a la reconvención, pues las partes podrían haber tomado el día siguiente como fecha de inicio del lapso de promoción de pruebas. A todo evento este Tribunal toma en consideración tal señalamiento y así se decide.

Por otro lado, el estudio del expediente trae a conocimiento la comisión de otro error por parte del Tribunal, y es que si la parte demandada se dio por citada en fecha 03/11/2010 y contestó el día 22 del mismo mes y año, es decir a los 11 días despacho siguientes; no debió no debió admitirse la Reconvención planteada en fecha 24/11/2010, pues el lapso de contestación de la demanda (20 días) vencía el 06/12/2010, y era luego del vencimiento de este que se debía pronunciar respecto a la misma. En consecuencia y en cumplimiento del principio de preclusión de los lapsos procesales, se debe reponer la causa al estado de que se deje transcurrir el restante del lapso de contestación y así se decide.
Por todo lo expuesto, siendo el cumplimiento del proceso necesario para el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales, este Tribunal, a los fines de garantizar y resguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de que se deje transcurrir el restante de los días del lapso de contestación a la demanda, es decir 9 días de despacho, y una vez vencido el mismo se procederá a emitir auto de admisión de la reconvención propuesta, la cual sigue teniendo pleno efecto. En consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones cursantes del folio 98 hasta el 125, y se ordena recabar los oficios Nros. 14.420, 14.421 y 14.422 librados al momento de admisión de las pruebas. En virtud de que las partes se encuentran a derecho, el lapso señalado en esta decisión comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha sin necesidad de notificación de las mismas. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm.-
Exp N° 14.006