REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 02 de Febrero de 2.011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000029
ASUNTO : UP01-R-2010-000048
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en decisión publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.010, Absolvió y declaró Inculpable a la adolescente (identidad omitida), en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha Dieciséis (16) de Junio del 2010, interpuso recurso de Apelación la abogada Ángela C. Gil Vivas; actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en e Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Trece (13) de Julio de 2010, los abogados Enderson Antonio Yepez Goyo y Francis Victoria Rodríguez Sabino, actuando en representación de la Adolescente (Identidad Omitida), dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Ángela C. Gil Vivas; actuando con el carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite el presente recurso ante esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2010, se dicto Auto mediante el cual esta Corte de Apelación acordó darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el N°. UP01-R-2010-000048, asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de Julio de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien es designado ponente Según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.
En fecha 12 de Agosto de 2010, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, publica decisión aprobada unanimemente por los miembros de esta Corte en fecha 11/08/2010, mediante la cual se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ángela C. Gil Vivas; actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en donde Absolvió y declaró Inculpable a la adolescente (identidad omitida) en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, mediante auto se deja constancia de la incorporación del Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien se encontraba de reposo médico desde 17/10/2010 al 07/11/2.010 y del 07-11-2010 hasta el 13-11-2010.
En fecha 18 de Noviembre, la Juez Suplente Abg. Dario Segundo Suárez Jiménez, presenta escrito de formal Inhibición en este asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 19 de Noviembre, la Juez Superior Abg. Jholeeskys Villegas, presenta escrito de formal Inhibición en este asunto, de conformidad al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal En fecha 30 de Septiembre de 2010, se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas (Ponente), Abg. Jholeesky Villegas y Abg. Darío Suárez, con el objeto de realizar audiencia oral y reservada, donde una vez oida las exposiciones de las partes, el Tribunal Colegiado indicó a las misma que se acoge al lapso de 10 días para decidir.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se dicta Auto mediante el cual se acuerda convocar a los Abogados Jenny Andaluz Affigne y Wladimir Franco Di Zacomo, en vista de la Formación de los Cuadernos Separados por Inhibición presentada por los Jueces Superior Abg.Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, en su carácter de Jueces Accidentales según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte en el presente asunto.
En fecha 29 de Noviembre 2010, Mediante auto de fecha 26-11-2010 se constituye la corte de apelaciones con los jueces superiores Abg. Reinaldo Rojas, Abg. Wladimir Di Zacomo y abg. Jenny Andaluz, y se fija audiencia oral y reservada para el día 02-12-2010 a las 10:30 de la mañana. Librese la correspondientes notificaciones y las convocatorias a los jueces superiores temporales Abg. Wladimir Di Zacomo y abg. Jenny Andaluz. Se deja constancia que se registra dicha actuación el día de hoy por cuanto para el 26-11-2010 no hubo IURIS 2000
En fecha 09 de Diciembre de 2010, en razón de no encontrarse presentes los Defensores Privados, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que se sirva asignar un Defensor Público especializado a la Joven MARIA ISABEL TORRES, quien deberá asistir a dicha adolescente en la Audiencia Oral y Reservada, fijada nuevamente para el dia de hoy, 09-12-2010, a las 11:30 de la mañana
En fecha 09 de Diciembre de 2010, se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas (Ponente), Abg. Jenny Andaluz y Abg. Wladimir Di Zacomo, con el objeto de realizar audiencia Oral y Reservada, donde una vez oída la manifestación de las partes, el tribunal manifiesta que se va hacer uso del lapso de ley para dictar la decisión en el presente asunto.
En fecha 12 de Enero de 2011, SE deja constancia que, el Juez Superior Abg. REINALDO ROJAS REQUENA consignó ante la Secretaria de esta Corte, Proyecto de Sentencia constante de Veinte (20) folios útiles, en la presente Causa.
En fecha 20 de enero de 2011, Mediante auto se acuerda dejar constancia que el día 19/0172011 no se pudo realizar Discusión de Ponencia en el presente asunto en virtud de que No Hubo Despacho por cuanto el Juez Reinaldo Rojas se encontraba de permiso, acordándose fijar nuevamente para el día Miércoles 02/02/2011 a las 10:30 a.m., asimismo se ORDENA librar las correspondientes Boletas de Convocatoria a los referidos profesionales del derecho a los fines de que asistan a dicho acto.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, dispone lo siguiente:
“……Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE y declara INCULPABLE a la adolescente (Identidad omitida), antes identificada, en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad, y por tanto, dicta Sentencia Absolutoria a su favor, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su autoría o participación, generándose una duda razonable relativa a su responsabilidad penal en el citado delito, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49,numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta a la adolescente, en fecha 09/03/09, y por tanto, se decreta la libertad plena y el cese de la condición de acusada. ….”
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
La abogada ANGELA GIL VIVAS, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega en su escrito, que la Juez de Juicio ABSOLVIO la Joven Maria Isabel Torres Rojas, por no haber prueba de su participación, aun cuando quedó plenamente comprobado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Denuncia que el AQUO incurrió en el vicio de ILOGICIDAD al dictar su fallo.
Manifiesta que todos los testigos y funcionarios alegaron que YOELBER NUÑEZ es pareja de la Joven acusada, y al mismo se le sigue un juicio por Ordinario, en virtud que se presumía que vendía drogas en la Licorería El Brindis, señalando la recurrente que, fueron contestes todas las personas que intervinieron en el juicio, que en la Licorería, se encontró Marihuana y Cocaína con alto pesaje y balas de calibre 22. Igualmente se pregunta la Representante Fiscal, “hay una orden emanada a nombre de Yoelber a un sitio determinado, el cual es el dueño, llegan los funcionarios, encuentran a el con la adolescente que vive con el y quedó demostrado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Quien ocultó esa droga?”
Promueve como prueba, todas las Actas de Debate del Juicio Oral y Reservado.
Por ultimo, requiere que se declare admisible el presente Recurso de Apelación, Anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio ante un Juez distinto del que la pronunció.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Los profesionales del derecho, ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO y FRANCIS VICTORIA RODRIGUEZ SABINO, actuando con el carácter defensores privados de la Joven (Identidad omitida), en fecha 13 de Julio de 2010, procedieron a dar contestación al recurso de Apelación interpuesto, la abogada ANGELA GIL VIVAS, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
Alegan, que del análisis del presente asunto no existen elementos suficientes para que se pudiera dictar una Sentencia Condenatoria en contra de su defendida.
Manifiestan, que de la fundamentación de la sentencia se desprende que no hubo falta de motivación, ya que no existe ilogicidad ni contradicción alguna en la valoración de quien aquí decidió, en el presente asunto no hubo una vinculación directa entre lo que pretendió demostrar el Ministerio Público y la conducta desplegada por su defendido, toda vez que del análisis del debate procesal se pudo observar que del gran número de funcionarios actuantes en el allanamiento, sólo dos de ellos fueran los que incautaran los elementos de interés criminalisticos y el restos de los funcionarios se limitaron a buscar los testigos, resguardar el perímetro de la casa que era objeto de revisión y de la custodia de sus ocupantes.
Indican, que por parte del juzgador, fueron valoradas las testimoniales de los ciudadanos: Ángel Ramón Vargas y José Herrera (testigos del procedimiento),quienes claramente expresaron que habían ingresado pero ya los funcionarios policiales se encontraban en el interior y en contradicción a lo plasmado en el acta policial, la sustancia fue vista en manos de los funcionarios que presuntamente la incautaron, y no como lo quiere hacer ver la representación fiscal que fue encontrada en una caja de cartón, ambos testigos le manifestaron al Tribunal que lo incautado para el momento de la revisión siempre estuvieron separados y que primero subió una de ellos al segundo piso del local y posteriormente el otro.
Insisten los defensores, que la representación fiscal en ningún momento demostró la culpabilidad de su defendida.
Solicitan, que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar, y se mantenga la Sentencia Absolutoria a favor de su representada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y reservado.
Ahora bien del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos y las actuaciones originales (UP01-D-2009-000029), se observa lo siguiente: la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 31 de Mayo de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad.
Por su parte, el apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el en el Artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“ Articulo 452: Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral
En hilo a lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a resolver la denuncia fundamentada en el Artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, se analiza que la Norma está referida a cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancias que lo rodean; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
Así las cosas, se entiende que la ilogicidad en la motivación del fallo, está referida a que no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, produciéndose violaciones a las reglas del correcto razonar, por cuanto la Lógica significa lo relativo a pensamiento, verdad y razón, siendo considerada actualmente como la ciencia del pensamiento razonado, dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas como: la deducción, la inducción, la identidad, la no contradicción, la razón suficiente y el tercero excluido, entre otras, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad exigida para el razonamiento del problema planteado.
Así pues, se concluye, que para que exista el vicio de Contradicción o Ilogicidad en la sentencia, la misma necesariamente debe haber sido motivada; se está en presencia de la contradicción cuando el hecho dado por probado no da por demostrada la comisión del delito, ni las circunstancias que lo rodean; y en el caso de la ilogicidad en la motivación, ésta se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, de no contradicción, razón suficiente y tercero excluido).
En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual riela en la causa principal N° UP01-D-2009-000029, se pudo constatar que la misma se estructuró de la forma siguiente: 1) IDENTIFICACION DE LAS PARTES, 2) ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, 3) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS, 4) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, 5) DISPOSITIVA.
Al analizar pormenorizadamente el fallo debatido en Juicio Oral y Reservado seguido a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se constata que el A-Quo llegó a la conclusión, que luego de valorar y adminicular entre sí las declaraciones testimonial rendida en el debate por el Experto Héctor Méndez por cuanto fue la persona que prestó apoyo a la profesional Negrín Aponte de Paredes en la realización de las Experticias Botánica y Química N° 9700-244-0246 de fecha 16/02/09; a través de las cuales quedó sentada la existencia, características y naturaleza de la droga incautada en el allanamiento que da origen al Debate., testimonial rendida por el Inspector Alexander Parra, que coinciden con el dicho de los funcionarios policiales Jonathan Fran Hernández Henao, Johan Deivis Hernández Jiménez, Armando José Galíndez Agatón, Wanergen Gregorio Aguilar, Darwin Manuel Arteaga Sánchez, Gregori José Guillén Fuentes y Esmeralda Francisca Sevilla Mendoza, Richard Andrade, Carlos Esteban Rosendo Mújica, José Neptalí Fernández, Alexander Parra, Arturo Castillo, Domingo Antonio Ilarraza Bastidas, Ronny Martín Tovar Pérez, el Tribunal de Juicio de Adolescentes le otorga pleno valor probatorio, por que le permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se realizó el procedimiento del allanamiento, en el cual resultaron detenidas dos personas, uno de sexo masculino, piel blanca, delgado, cara fina, como 1,70 de altura, aproximadamente de 25 años, y una adolescente, de piel blanca, pelo liso y contextura mediana; y se incautó una cierta cantidad de droga; y asimismo estima y valora, la declaración rendida por el ciudadano Ángel Ramón Vargas, quien fungió de testigo del allanamiento efectuado en la Licorería El Brindis; igualmente valora la declaración del funcionario Jonathan Ricardo Ramos Rojas, quien da cuenta de los pormenores del procedimiento donde fue aprehendida la Adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA), así como las evidencias incautadas, ya que permite a la Juzgadora conocer los hechos objetos del debate.
De las declaraciones parcialmente transcritas, quienes aquí deciden observan que el proceso de cognición y el razonamiento plasmado en la sentencia, se corresponde con una adecuada motivación, habida cuenta que de su contenido se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. En este caso concreto el A-Quo, decantó cada una de las testifícales, comparó cada uno de los dichos, para arribar a la determinación del porqué valoró unas y desestimó otras, apreciándose claramente la relación y comparación de cada uno de las testimoniales sometidas al contradictorio, estimó las declaraciones al ser coincidente y concordante con el dicho de los otros testigos, igualmente se apreció de una manera transparente del porque desestimó el dicho de otros, tal como ocurrió con la deposición de las ciudadanos Pedro Juárez, Ricardo Jesús Montero Silva quienes negaron haber participado en el procedimiento policial. En igual sentido se apreció claridad en las razones del porqué se estimó y se valoraron las declaraciones rendidas por los expertos y las pruebas documentales incorporadas al contradictorio.
De igual manera, este Tribunal Colegiado constató de la revisión de la recurrida, que, en cuanto a la responsabilidad penal de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el A-quo consideró que aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los Funcionarios (arriba señalados) y las documentales consistentes en las Experticias Botánica y Química, que estos medios de prueba sólo se limitan a describir las diligencias policiales practicadas con ocasión de la aprehensión de la acusada y el procedimiento efectuado el día de los hechos; sin embargo a criterio del A-quo, “no son pruebas suficientes a los efectos de dar por demostrada la responsabilidad de la acusada en el hecho ilícito atribuido en su contra, pues aún cuando a lo largo del debate quedó asentado que la acusada, antes mencionada, se encontraba en la Licorería El Brindis en el preciso instante del allanamiento, también se pudo comprobar con la declaración del ciudadano Herrera Zabaleta, que la persona que se identificó como dueño del local fue el joven de sexo masculino detenido, y que dicho lugar no parecía estar habitado en forma permanente pues solo había un escritorio, unas cajas de cervezas, alguna ropa y sábanas; pero no observó algún objeto que le permitiera inferir que la adolescente vivía en ese lugar”.
Por lo que cobra fuerza, lo que en doctrina se denomina la duda razonable, y desde el punto de vista conceptual, se relaciona directamente con el principio de presunción de inocencia, que como lo señala el catedrático Rodrigo Rivera Morales, “ se concreta con el aforismo in dubio pro reo, que conduce a la afirmación, si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse a favor del reo”, de modo que si hay duda sobre la culpabilidad debe aplicarse la absolución en la sentencia, así se afirma en doctrina autorizada, que como consecuencia a este principio, todo acusado no está obligado a probar que es inocente, sino que en ese caso que al Titular de la Acción Penal, le corresponde la carga de la prueba, demostrar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de allí que sólo hay lugar para la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del encausado, y en este mismo sentido se pronunció la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, en sentencia UP01-R-2008-000060, de fecha 09-12-2008.
En adición a lo anterior, esta superioridad observa que, el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente expone con verdadera convicción, racionalidad y logicidad jurídica, todas las pruebas promovidas para el juicio oral y reservado, considerando quienes deciden que se observó que el Juzgador aplicó adecuadamente los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal ya que estableció razones suficientes del porque valoró estas deposiciones.
Así las cosas, en decisiones jurisprudenciales de nuestro mas alto tribunal se ha establecido criterios muy claros sobre la motivación de las sentencias y así se ha establecido en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 103 del 23 de marzo de 2006, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”
Esta Alzada a fin de colorear lo señalado anteriormente, estima conveniente destacar el criterio vertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 del 26 de abril de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
“Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.
La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.
De acuerdo a los argumentos precedentes son pertinentes para el arribo de esta alzada sobre los puntos sometidos a su consideración; por lo que, se decide que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, sentencia N° 427 de fecha 08 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morando Mijares en relación a:
“…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que los jueces están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados por el juzgador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia..”
Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar en cada una de sus partes la denuncia formalizada, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente motivación para darle visos de legalidad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ángela C. Gil Vivas, actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión publicada en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en donde Absolvió y declaró Inculpable a la adolescente (identidad omitida) en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dos (02) días del Mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. JENNY ANDALUZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. WLADIMIR DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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