REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2007-000077
ASUNTO: UP01-R-2010-000071
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL N° 2 DE CONTROL (ADOLESCENTES)
PONENTE: ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCIA

Interpuesto en fecha 29 de Septiembre de 2010, el recurso de apelación que corresponde resolver a esta Corte, el día 26 de Octubre de 2010 se dio entrada al presente asunto, ordenándose su registro informático bajo la nomenclatura UP01-R-2010-000071.
El día 28 de Octubre de 2010 se constituyó esta Corte para conocer de este asunto, con los Jueces Superiores Abgs. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA y DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al último de los citados.
El día 1° de Noviembre de 2010, se consignó proyecto de sentencia de admisión de recurso; y el 2 de ese mismo mes y año, se ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación conforme a lo pautado en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
El día 12 de Noviembre de 2010 se consignó la respectiva ponencia.
En fecha 18 de Noviembre de 2010 se constituyó nuevamente esta Corte, con los Jueces Superiores JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA y DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, debido a la incorporación del Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA; y en ocasión a ello, se designó como ponente al Abg. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ.
El día 16/12/10 se incorporó a esta Alzada, la Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, en sustitución del ponente en esta causa, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010; motivo por el cual, se constituyó esta Corte con los Jueces Superiores Abgs. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA y REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA; quedando designada como ponente la Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
En fecha 26 de Enero de 2011 se consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de Catorce (14) folios útiles.

I
EL RECURSO INTERPUESTO

En el caso sometido a la consideración de esta Alzada, se aprecia que la Abg. ANA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda (2°) de la Sección de Adolescentes, impugnó la decisión dictada el día 05 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo (2°) de Control de la Sección de Adolescentes y Circuito Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró sin lugar el sobreseimiento definitivo de la causa, denunciando que la Juzgadora de Instancia dictó un auto inmotivado y en inobservancia de las normas contenidas en los artículos 561.d y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal, que produjo violaciones a los principios fundamentales de la tutela jurídica efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la obligación de motivación de las decisiones; lo cual en criterio de la apelante, causó un gravamen irreparable a su defendido. Por tales razones, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad del fallo apelado y se reponga el proceso al estado de que otro Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal emita pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sobreseimiento definitivo, fundamentando su petitum en las normas 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 y 562 de la Ley que regula esta materia especial.
II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue publicada el día 05 de Septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo (2°) de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en los siguientes términos:
”…Primero: Se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 30-09-09, este Tribunal de Control N° 2, decreto por solicitud de la Fiscalia Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su presunta participación en uno de los delitos en CONTRA DE LAS PERSONAS (Homicidio), conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Yonny Eliécer Díaz Graterol (occiso). Segundo. Así mismo se observa que el Ministerio Publico del Estado Yaracuy, no ha solicitado la reapertura del procedimiento dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Tercero. Asimismo se observa que el delito imputado por el Ministerio Publico se trata de Un Homicidio, cuyo delito, hecho punible para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y el mismo tiene una Prescripción de Cinco (05) años, previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, y ciertamente se evidencia que esta circunstancia amerita una excepción por cuanto la acción penal en contra del imputado se encuentra vigente, conforme a la ley y mal podría proceder la declaratoria con lugar de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que la solicitud de la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes se declara Sin Lugar…”.

III
LA CONTESTACION DE LA APELACIÓN

La Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, no contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensora ANA ROMERO CORONEL, no obstante, haber sido notificada según se observa al folio quince (15) del dossier.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en el contenido de la sentencia N° 091 de fecha 09/04/10, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Colegiado procederá a dilucidar las denuncias interpuestas por la recurrente, todo ello con la finalidad de verificar la existencia o no de vicios en el fallo apelado, y a tales efectos, observa:
Del análisis efectuado a la decisión impugnada que corre a los folios nueve (9) al once (11) del presente cuaderno separado, se constató que la misma, está integrada por tres (3) capítulos, denominados: I. De la solicitud de la defensa. II. De los fundamentos para decidir; y III. Dispositiva; y asimismo se verificó que el Juzgado a quo, luego de describir los extremos del petitum de la recurrente, efectúo un breve recuento de lo acontecido a lo largo del procedimiento, precisando que desde la fecha en que fue decretado el sobreseimiento provisional (03/03/09), hasta aquella en que le correspondió resolver el sobreseimiento definitivo (05/09/10), había decursado más de un (1) año sin que el Ministerio Público solicitare la reapertura del procedimiento; luego de lo cual, aseveró que el delito imputado por el Ministerio Publico era el de Homicidio, que ese ilícito es privativo de libertad y prescribía a los cinco (5) años, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y finalmente concluyó que la ausencia de prescripción del hecho punible configura una excepción a la declaratoria con lugar de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo estatuido en el artículo 562 de la Ley Orgánica antes citada.
El thema decidendum versa sobre uno de los actos conclusivos de la fase de investigación aplicable en la materia penal juvenil; definido por el autor HUMBERTO BECERRA, en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano”, como: “…una resolución de carácter judicial que, proferida bien sea mediante sentencia o auto debidamente fundado, pone término al procedimiento, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se dicte…”. (2010:27).
Ahora bien, del acuerdo al criterio sostenido de esta Corte de Apelaciones, el auto mediante el cual se decreta el sobreseimiento es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que tiene autoridad de cosa juzgada y puede ser recurrible por vía de apelación, habida consideración, de que el mismo pone fin al proceso; argumento que además encuentra sustento en la basta jurisprudencia emanada de la Máxima Instancia Judicial Venezolana, muestra de ello, lo constituyen las sentencias Nos. 62 y 210, de los días 01/03/07 y 09/05/07 con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Aunado a lo anterior, también ha mantenido, y hoy día, reitera esta Alzada, que al emitir un pronunciamiento que pone fin al proceso, el operador de justicia está en la obligación de efectuar una minuciosa fundamentación de los hechos y las razones de derecho que sustentan su decisión, lo cual sin ningún tipo de duda, aplica a los fallos mediante los que se decreta o se niega el sobreseimiento; ello en franca congruencia con lo dispuesto en el artículo 173 del Texto Adjetivo Patrio, que prevé que: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autor fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, en sintonía con lo pautado en la norma 324 eiusdem, según la cual:

“… el auto por el cual se declare el sobreseimiento de una causa deberá expresar: 1. El nombre y apellido del imputado. 2. La descripción del hecho objeto de la investigación. 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables. 4. El dispositivo de la decisión…”. (Cursivas de la Corte).

De ahí, que esta Corte Superior, haciendo suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 1.082/2007, del 1° de junio y 202/2010, del 9 de abril, ambas ponencias del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, mantiene que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano LUIGI FERRAJOLI, “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Derecho y Razón. 2da. edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
También por vía jurisprudencial se ha establecido que la motivación constituye una obligación propia de la función judicial que permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley; debe entonces, la motivación garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley, la conclusión de una argumentación ajustada al thema decidendum. (Sentencias N° 215 y 532, de los días 16/03/09 y 06/12/10, ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES y HÉCTOR CORONADO FLORES).
Así las cosas, y en razón a la facultad atribuida a los jueces y juezas de la República, para que en el área de su competencia, efectúen la corrección de los quebrantamientos de derechos y garantías constitucionales producidos por la incorrecta o errónea aplicación de normas procesales; los cuales pueden devenir en nulidades absolutas, ante la vulneración de derechos o garantías constitucionales; se procede a dictar un fallo de nulidad de oficio en los términos que se indican a continuación.


V
DE LA NULIDAD DE OFICIO

En el Capítulo II del Título VI del Libro Primero se prevé entre las normas que regulan el sistema de nulidades aplicable en el país, el artículo 190, en el que se estatuye como principio orientador de la materia, que los actos efectuados en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Carta Magna, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no pueden ser apreciados para fundar o sustentar una decisión judicial.
Acto seguido, en la norma 191 eiusdem, se prevén como casos de nulidad que operan de oficio, surten plenos efectos legales y no son convalidables, los referidos a la actividad judicial, y en especifico, a la intervención, asistencia y representación del imputado, de la manera que ese Código lo establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en dicho texto adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y por otra parte, se observa en las normas 192, 193 y 194 ibidem, otra categoría de nulidades: las que afectan actos del proceso que producen efectos relativos, ya que no vulneran los derechos y garantías indicados, y por tanto, pueden ser saneados, rectificados, renovados o convalidados de oficio a o petición de las partes.
Al respecto de lo anterior, el autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, sostuvo que en el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) En los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, de amplio alcance porque incluye aspectos procesales y sustanciales; y b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (Pág. 590, 2003).
En torno a lo antes explanado, por vía jurisprudencial también ha quedado sentado, que los Juzgados de Alzada, están facultados para decretar nulidades de oficio, cuando verifiquen alguno de los supuestos que se señalan a continuación:

a) Vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal.

b) Vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución.

c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencias Nos. 3242/2002, del 12 de Diciembre y 10.224/2010, del 09 de Julio. Ponente Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN).

Constatado como fue el contenido del recurso N° UP01-R-2010-000071, y más específicamente, la decisión impugnada, ello a la luz de las posturas doctrinales, legales y jurisprudenciales ut supra expresadas, este Tribunal Colegiado, verificó que el fallo apelado no satisface las exigencias plasmadas en el artículo 324, en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de la descripción del hecho que motivó la petición de sobreseimiento y contener una exposición incongruente de las circunstancias de derecho que sirvieron de sustento a la decisión apelada; lo cual como se expresó en párrafos anteriores, constituye una violación al debido proceso, entendido éste como un conjunto de garantías destinadas a la protección de toda persona sometida a un proceso de índole penal, del cual derivan a su vez, todos y cada uno de los principios que orientan el derecho procesal, entre los cuales se encuentran: el derecho a la defensa y la motivación congrua del fallo, entre otros.
En corolario a lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior, previo análisis de las denuncias esgrimidas por la recurrente, ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo (2°) de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se resolvió el petitum de sobreseimiento definitivo contenido en el escrito N° 266 del día 14/04/10, interpuesto por la Defensora Pública Segunda (2°) de la citada Sección Especializada, por considerar que la misma es infundada, lo que conlleva por aplicación de la norma penal adjetiva, la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reposición de la causa al estado de que sea resuelto nuevamente el referido petitum de sobreseimiento definitivo ante un Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede circuital, para su correspondiente distribución. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones, se abstiene de resolver la denuncia relativa a la violación de ley por inobservancia de norma jurídica, por cuanto esa decisión conllevaría a la emisión de opinión previa en cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa; y habida cuenta que la declaratoria de falta de motivación produce indefectiblemente un nuevo pronunciamiento por un tribunal distinto al que dictó el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se resolvió el petitum de sobreseimiento definitivo contenido en el escrito N° 266 del día 14/04/10, interpuesto por la Defensora Pública Segunda de esta Sección Especializada, por considerar que la misma es infundada, lo que conlleva por aplicación de la norma penal adjetiva, la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reposición de la causa al estado de que sea resuelto nuevamente el petitum de sobreseimiento definitivo ante un Juzgado de Primera Instancia Penal de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede circuital, para su correspondiente distribución.
Dada la naturaleza del anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones, se abstiene de resolver la denuncia relativa a la violación de ley por inobservancia de norma jurídica, por cuanto esa decisión implica la emisión de opinión previa en cuanto a los alegatos de la defensa; y habida cuenta que la declaratoria de falta de motivación produce indefectiblemente un nuevo pronunciamiento por un tribunal distinto al que dictó el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del Mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.




ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Juez Superior Provisorio
(Presidente)




ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA Jueza Superior Provisoria Jueza Superior Suplente
(Ponente)



ABG. MIRLLÁN VEROES
Secretaria