REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente
San Felipe, 25 de Febrero de 2011
Años: 200º y 152º
Asunto Principal: UP01-D-2009-000354
Asunto Corte: UP01-R-2010-000072
Recurrente: Abg. CECILIO RAMON MENDEZ GIMENEZ
Procedencia: Juicio de la Sección de Adolescentes
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
En fecha 26 de Octubre de 2010, se da entrada a este recurso de apelación de Sentencia, y se acordó asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
Con fecha 01 de Noviembre de 2010, la Juez Superior Suplente Abg. Zuly Rebeca Suárez García, presentó escrito de inhibición de conformidad con el artículo 86, numeral 8° en concordancia con el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, en fecha 03 de Noviembre de 2010, se dicta auto a los fines de tramitar la correspondiente incidencia de inhibición de la Juez Superior Abg. Zuly Rebeca Suárez García y abrir el respectivo cuaderno separado.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar al Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Carriles, a los fines de constituir Corte de Apelaciones; por ser integrante de la lista de Jueces Suplentes.
Con fecha 01 de Diciembre de 2010, se dicta auto en donde se deja constancia que en fecha 15/11/2010 se incorporó el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena quien se encontraba de reposo médico, es por lo que se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces REINALDO ROJAS REQUENA, DARIO SUAREZ JIMENEZ y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de Diciembre de 2010, Mediante auto se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Zuly Rebaca Suárez García, esta última Juez en sustitución del Juez Superior Temporal Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, quien se encuentra disfrutando vacaciones legales correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. Reinaldo O. Rojas R. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
En fecha 22 de Diciembre de 2010, la Juez Superior Suplente Abg. Zuly Rebeca Suárez García, presentó escrito de inhibición de conformidad con el artículo 86, numeral 8° en concordancia con el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, en fecha 17 de Enero de 2011, se dicta auto a los fines de tramitar la correspondiente incidencia de inhibición de la Juez Superior Abg. Zuly Rebeca Suárez García y abrir el respectivo cuaderno separado.
En fecha 28 de Enero de 2011, se dicta auto por cuanto se observó que existe un error en el auto de fecha 17/01/2011, al colocar como presidente de esta corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, donde se ordenó aperturar cuaderno separado con motivo de inhibición presentada por la Juez Superior Suplente Abg. Zuly Rebeca Suárez García, y dicho cuaderno quedó signado con el Numero UM01-X-2011-000001, siendo lo correcto haber sido suscrito dicho auto por el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena quien es el presidente de este Tribunal Colegiado, es por lo que se Ordena subsanar dicho error de conformidad con lo establecido al Artículo 192 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Febrero de 2011, se dicta auto mediante el cual se ordena convocar al Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Carriles, a los fines de constituir Corte de Apelaciones; por ser integrante de la lista de Jueces Suplentes.
El día 02 de Febrero de 2011, se dicta auto mediante el cual se constituye esta Corte Superior con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Superior Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 451, 452, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado Cecilio Ramón Méndez Giménez; actuando con el carácter de Abogado de confianza del Adolescente (Identidad Omitidad).
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14/09/2010 y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto el día 04/10 /2010, encontrándose en el Noveno día de Despacho, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, según se pudo constatar en el computo de días de despacho transcurridos.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el ordinal 2 “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia cónsona con lo expresado en Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Adjetivo Penal, se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Cecilio Ramón Méndez Giménez; actuando con el carácter de Abogado de confianza del Adolescente (identidad Omitida), contra la decisión publicada en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en donde declaró penalmente responsable al adolescente (identidad omitida) por el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles E Innobles, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso Alcides Ramón Piña Soto y dictó Sentencia Condenatoria en contra del mismo, imponiéndole las Medidas de Privación de libertad por Tres (03) años, y sucesivamente para ser cumplidas de manera simultánea las de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el tiempo de Dos (02) años. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Adjetivo Penal, se acuerda fijar audiencia Oral y Pública atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco días del Mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152 de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. WLADIMIR DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MIRLLAN VEROE
LA SECRETARIA
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